DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2015
Fecha: 16-Jul-2015
a)
En la DCP 0082/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 17, bajo en siguiente fundamento: “…los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos: a) Identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) Naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; y, c) La jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; finalmente, siguiendo la misma voluntad del constituyente, en el afán de dotar de seguridad y certeza jurídica en la aplicación preferente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico boliviano, determinando la incorporación de un precepto que regule la jerarquía normativa en general, será menester que el estatuyente municipal de Arbieto, obre del mismo modo, incorporando en su norma institucional básica, un precepto similar que de manera coherente garantice la prelación adecuada en la aplicación de sus normas”.
De la lectura del art. 17 de los proyectos original, con adecuaciones y readecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal de Arbieto, pretende regular la jerarquía de la normativa interna de su Gobierno Autónomo Municipal; ahora bien, en las diferentes Declaraciones Constitucionales Plurinacionales emitidas como efecto del control previo de constitucionalidad, se ha identificado que el contenido dispositivo de cada uno de los proyectos, no se adecúan conforme al cargo de incompatibilidad advertido.
En todos los exámenes de constitucionalidad, se hizo notar al estatuyente que la regulación de la normativa interna municipal, debe cumplir con tres presupuestos; a) Se debe identificar el órgano emisor que va a emitir la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) La naturaleza y alcance de la norma definiendo su ámbito de aplicación ya sea general o interna; y, c) La jerarquía normativa interna de cada órgano de gobierno municipal.
Respecto al segundo presupuesto, se tiene que la modificación efectuada, no cumple con la exigencia de señalar la naturaleza y alcance de las normas que serán emitidas por los órganos de gobierno autónomo municipal; si bien se dispone que se emitirán diversas disposiciones por cada órgano; empero, no se señala si su ámbito de aplicación será general –de cumplimiento obligatorio utilizada cuando se prevé el ejercicio de una competencia exclusiva– o de carácter interno, –que dispone decisiones internas para la gestión administrativa municipal–.
Con relación al tercer presupuesto, se advierte que no existe una adecuada jerarquía normativa interna por cada órgano de gobierno; sin bien, en el caso del concejo municipal se entiende que la ley municipal está en el primer peldaño de jerarquía; empero, solo respecto a los reglamentos internos, extrañándose otras normas que son emitidas por el órgano legislativo municipal. Respecto al órgano ejecutivo, solo se evidencia la prevalencia de los reglamentos de carácter general, respecto a los internos, extrañándose normativa emitida por el órgano ejecutivo que por su naturaleza son jerárquicamente superiores a los reglamentos.
Cabe precisar que la regulación inserta en el art. 17 del proyecto con adecuaciones, no considera como parte de su normativa interna a la Resolución Municipal, la Resolución Ejecutiva, Decreto municipal, Decreto Ejecutivo y Resolución administrativa municipal, como disposiciones que pueden ser emitidas por los órganos de gobierno, respectivamente, y que posibilitan la gestión administrativa interna y la operativización de las competencias y facultades de la ETA; se entiende que de mantener excluidas dichas disposiciones del marco normativo municipal, implicaría dejar al gobierno autónomo, sin instrumentos dispositivos que faciliten el ejercicio de las competencias y facultades, así como la gestión administrativa municipal.
- I.1. Contenido de la consulta
- 17
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- a)
- Fragmento 7
- compatibilidad
- Sobre el numeral 2
- para ser candidato
- La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos
- “Artículo 129. (UBICACIÓN Y JURISDICCIÓN TERRITORIAL)
- Artículo 130. (UBICACIÓN Y JURISDICCIÓN TERRITORIAL)
- no puede definir sus colindancias y superficies
- delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley
- Fragmento 16
- De lo expuesto, se infiere que la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado, por tanto no puede atribuirse la delimitación del municipio a una ley municipal”
- mantuvo in extenso
- incompatibilidad
- 3°