SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2015-S2

Fecha: 02-Jul-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2015-S2

Sucre, 2 de julio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 09846-2015-20-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 86 a 90, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Marcelo España Vaca contra Sigfrido Sotelo Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Alex Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de enero de 2015, cursante de fs. 72 a 77 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa a denuncia de Camilo José Velásquez Arciénega, en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, habiendo trascurrido doce meses y cinco días del inicio de la investigación, el Juez cautelar, por Resolución de 5 de septiembre de 2013, conminó para que en el plazo de diez días, el Ministerio Público requiera conforme a lo previsto en el    art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con dicha resolución se notificó a Luz María Elio Roca, asistente legal de la Fiscalía Departamental, asignada a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), el 10 de septiembre de 2013; sin embargo, ocho meses después, el 30 de mayo de 2014, el Ministerio Público presentó imputación formal.

En la audiencia de medidas cautelares, celebrada el 31 de mayo de 2014, por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, estando aprehendido, presentó incidente de extinción de la acción penal, que le fue denegada con el fundamento de que la notificación no se la hizo al Fiscal asignado al caso, por lo que, no corrió el plazo de los diez días, con lo que se le dejó en total indefensión y se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, Resolución contra la que anunció apelación.

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 24 de octubre de 2014, confirmó totalmente la Resolución apelada, con el fundamento de que su abogado no se hizo presente para reclamar y argumentar conforme al art. 404 del CPP, desconociendo lo dispuesto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que se encuentra detenido más de ocho meses de forma ilegal y arbitraria, puesto que no hay un proceso vigente que sustente su detención preventiva.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) La anulación de los Autos 169/2014 y 170/2014 emitidos por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; b) La Resolución de 24 de octubre de 2014, emitida por los Vocales demandados; c) Se ordene al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento declare la extinción de la acción penal, d) Se disponga su libertad irrestricta en tanto se subsane el procedimiento viciado; y,  e) Se declare “los datos de los responsables” a efectos del art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 61 y vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, ampliando en sentido de que las autoridades demandadas actuaron al margen de la ley y la jurisprudencia que modula sobre los plazos que deben cumplirse en todas las instancias procesales, contemplado en el art. 115.1 de la CPE.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sigfrido Sotelo Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a pesar de su legal notificación (fs. 80) no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.

Pablo Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que el 13 de mayo de 2014, celebró audiencia cautelar por encontrarse de turno, respecto a un caso remitido por su similar Séptimo; en esa audiencia resolvió la detención preventiva de José Marcelo Vaca y concluida la misma se devolvieron los antecedentes al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, habiendo actuado enmarcado en las exigencias legales.

I.2.3. Resolución

El Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 86 a 90, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No es cierto lo que mencionó el demandante cuando señaló que no existe un proceso, pero si hay, y es emergente de la denuncia formulada por Camilo Velásquez Arciénega; 2) Del contenido del acta de audiencia de apelación de medida cautelar y por las propias expresiones del abogado del accionante, se observó que el causídico no se presentó a dicho acto procesal a fin de sustentar sus pretensiones jurídicas, y que la única vez que el Tribunal ad quem debe revisar obrados es cuando existen infracciones al debido proceso que no son susceptibles de convalidación, que no existen en el presente caso, por lo que el superior en grado, no puede subsanar la negligencia del abogado que no se presentó a sostener su recurso de apelación; 3) El imputado no reclamó sobre las infracciones al debido proceso ante el Juez cautelar, pudiendo solicitar las veces que quiera la cesación de su detención ante dicha autoridad; y, 4) La actuación del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal ha sido circunstancial, puesto que la competencia la tiene el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, ante quien deberá plantearse los petitorios que vieren por conveniente y la actuación de los Vocales demandados, ha estado enmarcada dentro en el procedimiento penal.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  En mérito a la denuncia formulada por Camilo José Velásquez Arciniega; María Dely Atiare Salazar, Fiscal de Materia, el 28 de agosto de 2012, informó el inicio de la investigación ante el Juez Cautelar de Turno, asumiendo conocimiento el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien por decreto de 31 de agosto de 2012, tuvo presente dicho inicio y recordó a la fiscal sobre sus deberes; posteriormente, mediante “Resolución” de 5 de septiembre de 2013, el Juez Cautelar, concedió al Fiscal de Materia el plazo de diez días a partir de su notificación, para que formule la imputación formal o requiera en la forma prevista en el art. 300 ó 301 del CPP; habiéndose notificado con la referida Resolución al Coordinador de Fiscales, el 10 de septiembre de 2013; empero; dicha diligencia de notificación se halla firmada por Luz María Elio Roca, Asistente Legal de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz (fs. 4 a 7 vta.).

II.2.  Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2014, ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, el Fiscal de Materia, Freddy Durán Montero, formuló imputación formal contra José Marcelo Vaca España, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, en cuyo mérito el Juez mencionado, mediante decreto de 30 de igual mes y año, dispuso la remisión ante el Juzgado de turno, que resultó ser el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, cuyo Juez ahora demandado, mediante decreto de 31 del mismo mes y año, señaló audiencia de ampliación de medidas cautelares para esa fecha, a horas 16:30; en el desarrollo de dicha audiencia, el accionante, a través de su abogado, planteó incidente de “extinción de la acción penal”, en razón a que el Ministerio Público no presentó su imputación formal ni requirió conforme a los arts. 300 y 301 del CPP, dentro de los diez días de la conminatoria efectuada por el Juez Cautelar el 5 de septiembre de 2013, y que le fue notificado al Ministerio Público el 10 del mes y año citado; asimismo, planteó la incompetencia del jugador por tratarse de un asunto de carácter civil porque se trataba de préstamos de dinero con contratos, y denunció que su defendido fue golpeado a tiempo de ser aprehendido, sin que se le hubiera mostrado el mandamiento (fs. 11 a 22).

II.3.  En audiencia de medida cautelar de 31 de mayo de 2014, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, mediante Auto 169/2014, rechazó los incidentes, con el fundamento de que al no haberse notificado a la Fiscal de Materia, María Dely Atiare Salazar, conforme lo dispuso el Juez referido, no corrió el plazo de los diez días de la conminatoria y que el plazo de la etapa preparatoria se computa desde la notificación con la imputación, la cual tuvo lugar el mismo día de la audiencia; asimismo, resolvió que tiene competencia para conocer el caso y que no se ha probado que la aprehensión haya sido ilegal; inmediatamente después de emitida la resolución y su complementación, el abogado defensor hizo conocer al Juez lo siguiente: “planteamos apelación a la resolución de los incidentes planteados” (sic); luego del traslado de la apelación, el Juez cautelar anunció que se elevarían antecedentes en grado de apelación (fs. 38 a 42 vta.).

II.4.  Mediante decreto de 7 de octubre de 2014, el Tribunal de apelación señaló audiencia de apelación de medida cautelar a objeto de resolver los incidentes planteados para el 24 de igual mes y año, con la cual fue notificado el accionante el 22 del mismo mes y año; el día señalado, los Vocales demandados, confirmaron las resoluciones apeladas, con el fundamento de que el apelante no se hizo presente en audiencia para demostrar los extremos de su recurso, conforme lo establece el art. 404 del CPP, que impide al Tribunal ingresar al fondo del asunto, por lo que correspondía declarar la improcedencia del recurso (fs. 63 a 69 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, rechazó su incidente de extinción de la acción penal; no obstante, que la imputación formal, fue presentada por el Ministerio Público ocho meses después de haber vencido el plazo de diez días de la conminatoria efectuada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, y que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron dicho rechazo, desconociendo su deber de revisar de oficio el proceso, por lo que considera que no existe un proceso vigente que sustente su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal” (art. 47 de la normativa señalada).

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son añadidas).

III.2.  La acción de libertad y el debido proceso

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la acción de libertad tutelará el acto que vulnera el debido proceso, siempre y cuando éste constituya la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad. Así, el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, sobre la protección del debido proceso mediante la acción de libertad señala que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).

Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'” (las negrillas son nuestras).

La SC 0489/2010-R de 5 de julio establece que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.  Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto”.

III.3.  Acción de libertad y la extinción de la acción penal

La SCP 1971/2013 de 4 de noviembre, se pronunció sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, estableciendo que la acción de libertad no es la vía constitucional idónea de reclamo para este fin, señalando que: “…la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ha sido analizada por la justicia constitucional, generándose distintos entendimientos a través del tiempo; es así que, inicialmente, la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 1542/2005-R, 1607/2005-R, estableció que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la etapa preparatoria por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, su análisis no podía efectuarse a través del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, al constituir una problemática que, según aquel entendimiento, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional, una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.

Reforzando este razonamiento y analizando una problemática relacionada con la solicitud de extinción de la acción penal, la SC 0625/2005-R de 7 de junio, expresó: '…el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal', razonamiento que fuera reiterado por las SSCC 0071/2011-R, 0395/2011-R de 7 de abril, entre otras.

Ampliando el criterio jurisprudencial respecto a la vía constitucional idónea para reclamar respecto a la extinción de la acción penal, éste Tribunal, a partir del razonamiento expresado a través de la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, discernió dos situaciones distintas; en tal sentido, estableció que la extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, al no constituirse en causal de su restricción, misma que, en todo caso, podría deberse a la decisión asumida por autoridad competente, por lo que, correspondería a la esencia del debido proceso, el cual, es tutelable a través de la acción de amparo constitucional.

No obstante, cuando se denuncie dilación en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal, podrá hacérselo a través de la acción de libertad, toda vez que al constituirse en un instrumento jurídico de previo y especial pronunciamiento, cualquier demora en su resolución atenta contra el principio de celeridad como elemento del debido proceso que puede derivar en lesión al derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática en estudio, el accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, rechazó su incidente de extinción de la acción penal; no obstante, que la imputación formal fue presentada por el Ministerio Público ocho meses después de haber vencido el plazo de diez días de la conminatoria efectuada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento y que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron el rechazo del incidente, desconociendo su deber de revisar de oficio el proceso, por lo que considera que no existe un proceso vigente que sustente su detención preventiva.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que durante el desarrollo de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, celebrada el 31 de mayo del 2014, el accionante interpuso tres incidentes, entre ellos, el de extinción de la acción penal por el trascurso del tiempo, alegando que el Ministerio Público presentó la imputación formal en su contra después de ocho meses de que fuera notificado con la conminatoria efectuada por el Juez Cautelar, quien había concedido el plazo de diez días; dicho incidente fue rechazado por Auto 169/2014, pronunciado en la misma audiencia, en razón a que no se notificó a la Fiscal de Materia, María Dely Atiare Salazar, como se había dispuesto en la conminatoria; contra dicha Resolución, el accionante a través de su abogado, anunció apelación (sin fundamentarla), habiéndose confirmado el Auto apelado mediante Auto de Vista pronunciado en audiencia de 24 de octubre de 2014, con el fundamento de que el apelante no se presentó en audiencia para demostrar los extremos de su recurso, es decir, el accionante pretende que se revea las decisiones del Juez de primera instancia y del Tribunal de apelación de la jurisdicción penal para verificar la supuesta vulneración del debido proceso; empero, sin acreditar la vinculación directa con la privación de libertad en la que se encuentra, pues conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es idónea para tutelar el acto que vulnera el debido proceso siempre y cuando éste constituya la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, lo cual no ocurre en el caso que se examina; es más, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de éste Fallo, con relación a la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, su análisis no podía efectuarse a través de la acción de libertad; consiguientemente, la presente acción deviene en improcedente, extremo que debió haber sido observado por el Juez de garantías.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 86 a 90, pronunciada por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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