SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2015-S2

Fecha: 02-Jul-2015

III.3.  Acción de libertad y la extinción de la acción penal

La SCP 1971/2013 de 4 de noviembre, se pronunció sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, estableciendo que la acción de libertad no es la vía constitucional idónea de reclamo para este fin, señalando que: “…la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ha sido analizada por la justicia constitucional, generándose distintos entendimientos a través del tiempo; es así que, inicialmente, la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 1542/2005-R, 1607/2005-R, estableció que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la etapa preparatoria por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, su análisis no podía efectuarse a través del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, al constituir una problemática que, según aquel entendimiento, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional, una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.

Reforzando este razonamiento y analizando una problemática relacionada con la solicitud de extinción de la acción penal, la SC 0625/2005-R de 7 de junio, expresó: '…el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal', razonamiento que fuera reiterado por las SSCC 0071/2011-R, 0395/2011-R de 7 de abril, entre otras.