SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
1)
Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 974 a 977 vta., señalaron lo siguiente: 1) De la revisión del proceso contencioso administrativo seguido por los accionantes contra el Director Nacional del INRA y el Responsable Jurídico de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) de Beni y Santa Cruz, consta que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 37/2014, declarando probada la excepción de incompetencia del Tribunal Agroambiental para proseguir la tramitación de la acción contenciosa administrativa, en virtud a encontrarse el predio “NUEVA CANAAN”, objeto de la citada acción, actualmente titulado, y probada la excepción de impersonería en el demandado, lo que implica dejar sin efecto el Auto 87/2014 de 16 de abril, debiendo archivarse el proceso; 2) De la revisión del expediente se establece, que los ahora accionantes, interpusieron proceso contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “NUEVA CANAAN”; el Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 31/2010 de 28 de septiembre, dentro del referido proceso, determinó declarar de oficio la perención de instancia, disponiendo el correspondiente archivo de obrados; posteriormente, los accionantes interpusieron nuevo proceso contencioso administrativo que mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 25/2011 de 10 de junio, resolvió rechazar la demanda interpuesta, por haber sido presentada fuera del término previsto de treinta días establecido en el art. 68 de la LSNRA, Resolución que fue objeto de acción de amparo constitucional que determinó la concesión de la tutela impetrada, dejándose, por tanto, sin efecto el referido Auto Interlocutorio Definitivo S1a 25/2011; la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Auto 87/2014, en cumplimiento a la SCP 1164/2013-L de 2 de octubre, dispuso admitir la demanda contenciosa administrativa, que una vez notificado al INRA, esta institución a tiempo de apersonarse al proceso, opuso excepción de incompetencia e impersonería, adjuntando como prueba el informe de emisión de Título, donde se evidencia que el predio “NUEVA CANAAN” a esa fecha, ya se encontraba titulado mediante el Título Ejecutorial PPD-NAL-013115, extendido a favor de Adán Cordich Ribera y Peter Cordich Susano, el que fue firmado por el Presidente Constitucional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y no por el Director Nacional a.i. del INRA; 3) La jurisprudencia y la doctrina agroambiental definió que el proceso contencioso administrativo procede exclusivamente contra resoluciones administrativas y no contra Títulos Ejecutoriales. De acuerdo a lo establecido en el art. 263.I del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, un proceso de saneamiento en trámite comprende desde el inicio del mismo hasta la emisión del título ejecutorial, de acuerdo a lo determinado por el art. 393 del mismo Decreto Supremo, de lo anterior se colige que en el presente caso las etapas del saneamiento fueron ejecutadas por el INRA hasta la emisión del Título Ejecutorial correspondiente, por otro lado el ordenamiento jurídico agrario no prevé la tramitación del proceso contencioso administrativo contra una resolución ejecutoriada; 4) De lo anterior se concluye que al estar la Resolución impugnada, ejecutoriada mediante la otorgación del respectivo Título Ejecutorial, el Tribunal Agroambiental ya no tendría competencia para resolver la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009, por encontrarse la misma ya ejecutoriada; 5) No es evidente que el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 37/2014, se hubiera emitido sin la debida motivación, fundamentación y congruencia, cumpliendo ésta con toda la normativa Constitucional, Agraria, Procesal y Sustantiva Civil; y, 6) De lo planteado por los accionantes en su demanda constitucional, se constata la inexistencia de relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados, como lo exige el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no establecer con claridad la relación de causalidad entre el hecho o hechos que sirvan de fundamento y la supuesta lesión causada al derecho o garantía constitucional. Por lo que se pide denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.2. El principio de congruencia como componente básico de la fundamentación y motivación de las resoluciones
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso
- contiene motivación suficiente es necesario examinar si en ella se dejaron espacios abiertos a una eventual arbitrariedad
- motivación insuficiente, se produce cuando las razones establecidas por el juez no satisfacen el derecho del justiciable y de la sociedad de conocer las razones que apoyan la decisión judicial. Es decir que el discurso argumentativo del juez no es suficiente para generar convicción sobre la decisión adoptada
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión
- la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR