SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus diferentes vertientes y al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Tribunal Agroambiental al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 37/2014 de 25 de julio, mediante el cual declaró probadas las excepciones de incompetencia e impersonería planteadas por el INRA imposibilitó que los actos de la administración agraria, que le son gravosos y lesivos a sus derechos, sean sometidos a control de legalidad, con una insuficiente argumentación -incapaz de sentar convicción- por cuanto se apoya solo y exclusivamente en el hecho de que el INRA, pese a estar en curso el desarrollo del proceso contencioso administrativo, procedió a emitir Título Ejecutorial sobre el predio “NUEVA CANAAN”.

Por su parte las autoridades demandadas manifiestan que el avance del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria hasta el estado de titulación, afecta directamente a su competencia y a la personería del INRA -como demandado en el proceso contencioso administrativo-, puesto que el mismo solo atacaría -en caso de desarrollarse hasta su conclusión- la resolución administrativa que dio lugar a la titulación y no al título, razón por la cual consideran que se vulneraría el principio de eficacia de las resoluciones judiciales, en ese entendido y sin pronunciarse sobre otros aspectos relevantes del proceso, determinan declarar probadas las excepciones de incompetencia e impersonería, modulando la jurisprudencia agraria que en otro caso análogo, determinó de manera diferente.

El tercero interesado apersonado que es el INRA, a través de su representante legal, manifestó que en conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 31/2010 de 28 de septiembre, que declaró la perención de instancia, procedió a remitir actuados a la Unidad de Titulación de esa institución para fines de emisión del título ejecutorial correspondiente, y posterior remisión a la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria para su otorgación, acto administrativo mediante el cual perdió personería y con ella la legitimación pasiva dentro del proceso contencioso administrativo y de la misma forma el Tribunal Agroambiental habría perdido competencia por cuanto la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009 de 13 de agosto, se habría ejecutado. Sostiene que la remisión de antecedentes para titulación obedeció a que no tuvo conocimiento de posteriores actuados en el proceso.

Ahora bien, identificada la problemática planteada, por los actuados del proceso, se evidencia que el INRA, tercero interesado en la presente acción, procedió a emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-013115 de 13 de junio de 2011, estando vigente el proceso contencioso administrativo por cuanto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 25/2011 de 10 de junio, fue revocado por SCP 1164/2013-L de 2 de octubre, y sustituido por instrucción de la jurisdicción constitucional, por el Auto 87/2014 de 16 de abril, que admite la demanda contencioso administrativa.

Del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 37/2014, emitido por el Tribunal Agroambiental que declaró probadas las excepciones de incompetencia e impersonería planteadas por el INRA se constata que la misma carece de una adecuada fundamentación y motivación, en los alcances establecidos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, porque centra su análisis en un supuesto resguardo de la eficacia de las resoluciones judiciales como único parámetro sin analizar todos los elementos que forman parte del proceso, principalmente que la justicia constitucional mediante la SCP 1164/2013-L, dejó sin efecto la Resolución que impedía la tramitación del proceso y que en resguardo del principio de control jurisdiccional de las resoluciones administrativas le instruyó la emisión de una nueva resolución que dé viabilidad al proceso en aras de resguardar los derechos de los administrados y en cumplimiento al derecho que tienen éstos, de que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento sean revisados mediante proceso contencioso administrativo conforme lo establece el art. 68 de la norma especial agraria. 

De la misma manera, el precedente jurisprudencial agroambiental establecido en el Auto de 1 de julio de 2014 (fs. 863 a 864), que definió que la titulación realizada por el INRA: “…no es argumento suficiente para incumplir una Sentencia Plurinacional ni para que este Tribunal se separe del conocimiento de un proceso contencioso administrativo que se inició antes de la emisión del referido Título Ejecutorial” y que en el presente caso pretende ser cambiada, si bien lo referido es totalmente posible en base al dinamismo y evolución de la jurisprudencia, no es menos evidente que esa modulación debe encontrarse fundamentada y motivada conforme a los parámetros establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que no ocurre en este caso, puesto que las autoridades demandadas al momento de conocer la excepción planteada se limitaron a resolver la existencia del título ejecutorial, basando su decisión en el principio de eficacia de las resoluciones judiciales, sin pronunciarse si cuentan o no con competencia para resolver el caso sometido a su conocimiento, debate sobre el cual, las autoridades demandadas debieron circunscribir su resolución, tomando en cuenta la naturaleza de la excepción de incompetencia, exponiendo los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, que disciplinan su competencia, expresando a través de razonamientos lógico-jurídicos por qué se consideran competentes o no, para ejercer jurisdicción en el asunto sometido a su conocimiento, considerando que: “…la competencia es la capacidad jurídica que tiene una determinada autoridad o funcionario conferida por la Constitución o las leyes a objeto de que, en representación del Estado, de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas pueda conocer y resolver un determinado asunto o controversia de carácter administrativo o judicial. La competencia puede ser definida a partir de diversos criterios, es decir por razón de territorio, de materia, la cuantía o la naturaleza jurídica de la controversia a resolver” (SC 0087/2003-R de 9 de septiembre), al no haber actuado de esa manera, vulneraron la garantía del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, razón por la cual corresponde conceder la tutela.

Sobre la “modulación de criterio”, realizada por los Magistrados del Tribunal demandado se advierte que las razones de dicha modulación se limitan a invocar el principio de eficacia de las resoluciones judiciales, sin exponer los fundamentos de hecho y derecho, ni la constancia de haber efectuado un proceso de ponderación de principios, que sustenten su decisión; además de confundir el concepto real de modulación de línea que esencialmente “…se caracteriza por dotar a la línea básica matices o modulaciones sin contradecir los fundamentos determinantes o rationes decidendis de la sentencia fundadora de la línea. Estos fallos pueden estrechar o ampliar el entendimiento jurisprudencial primigenio, conservando incólume el precedente” (Willman Ruperto Durán Ribera, Líneas Jurisprudenciales Básicas del Tribunal Constitucional, pág. 20); criterios que no se configura en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 37/2014, pues lo que se pretende en el fondo es un cambio de precedente jurisprudencial, sin que para ello exista la debida fundamentación y motivación, por las cuales se muestre que en el caso se hace necesario el cambio de precedente con la finalidad de precautelar los principios de seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídico e igualdad.