SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
i)
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, representado por María Eugenia Gareca Llano, por informe escrito presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 963 a 967, alegó lo siguiente: i) Como producto del proceso de saneamiento de la propiedad agraria “NUEVA CANAAN”, se emitió la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009, que fue notificada a los interesados el 3 de noviembre de 2009, contra la cual los accionantes interpusieron demanda contenciosa administrativa, presentada el 30 de igual mes y año, que mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 31/2010, se declaró la perención de instancia; ii) Asumiendo los alcances de dicho Auto Interlocutorio Definitivo, mediante Cite DGST-TCO'S SC 0578/2010 se remitió antecedentes del proceso a la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, a objeto de la emisión del correspondiente título ejecutorial, el cual fue efectivo el mismo 13 de junio de 2011, titulando la propiedad “NUEVA CANAAN” en favor de los ahora accionantes tal como se evidencia del informe UTC 0330/2014 de 10 de junio, elaborado por la mencionada Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA; iii) El INRA no tuvo conocimiento, ni fue notificado con ningún otro proceso y/o acción de amparo constitucional u otro concerniente al predio “NUEVA CANAAN”, hasta la fecha de emisión del Título Ejecutorial; iv) La nueva impugnación planteada por los ahora accionantes a la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009, no corresponde porque la misma ya causó un efecto jurídico que se traduce en la emisión del Título Ejecutorial el cual fue suscrito por el Presidente del Estado y no por el Director Nacional a.i. del INRA, por lo que plantearon excepciones de incompetencia e impersonería en el demandado las cuales fueron declaradas probadas por el Tribunal Agroambiental, lo que implica dejar sin efecto el Auto 87/2014, que admite la demanda contencioso administrativa, debiendo archivarse el presente proceso; v) Con relación a las supuestas ilegalidades cometidas por los demandados relacionados por los accionantes en los puntos I, II, III, IV, V y VI de su memorial de demanda, cabe referir que la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009, notificada el 3 de noviembre de 2009, fue impugnada a través del proceso contencioso administrativo interpuesto ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, demanda en la que, por el abandono de la acción por más de seis meses, se declaró la perención de instancia, circunstancia por la que el trámite de saneamiento correspondiente al predio “NUEVA CANAAN”, fue remitido a la Unidad de Titulación y Certificaciones para su titulación, con lo que la referida Resolución Administrativa se encontraría debidamente ejecutoriada, y siendo el Titulo Ejecutorial emitido por el Presidente del Estado, cuya competencia se reconoce en virtud de lo dispuesto en los arts. 397 y 398 del DS 29215, el Tribunal Agroambiental, no tiene competencia para resolver la demanda contenciosa interpuesta por los accionantes. Ante la reiteración de la impugnación de la mencionada Resolución Administrativa, que fuera presentada al Tribunal Agroambiental el 31 de mayo de 2011, se evidencia que trece días después de la interposición de la demanda se emitió el Título Ejecutorial, por lo que el INRA no tiene competencia para actuar en el presente caso; y, vi) El INRA a momento de emitir el Título Ejecutorial desconocía el memorial de reiteración de demanda contencioso administrativa, por lo que si se hace una relación de fechas, la presentación de la demanda referida data del 31 de mayo de 2011, el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 25/2011, que rechaza la demanda interpuesta por haber sido presentada fuera del término de los treinta días, es del 10 de junio de igual año, y el Título Ejecutorial PPD-NAL-013115 corresponde al 13 de junio de 2011, con lo que se puede colegir que el INRA no fue notificado hasta fecha posterior, por lo que se plantearon las excepciones señaladas, refiriéndose, por lo tanto, que en la tramitación del proceso contencioso administrativo se observó el debido proceso y la seguridad jurídica, denotándose una actuación imparcial y equitativa, por parte de las autoridades demandadas, solicitándose, en consecuencia la denegación de tutela.
En ese orden, el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales tiene los siguientes objetivos específicos: i) Garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional; ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos; y, iii) Demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.
De acuerdo a Alejandro Nieto García, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales tiene las siguientes finalidades: “1) una función preventiva de los errores, en cuanto debiendo el juez dar cuenta por escrito de los razonamientos por los que ha llegado a su fallo, al momento de 'redactar' su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que pudo haber cometido en su 'operación intelectiva', y 'autoenmendarse'; 2) una función endoprocesal o de garantía de defensa para las partes en cuanto les permite conocer el iter formativo de la resolución y, como tal, detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicitan por escrito, a los efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores; y 3) una función extraprocesal o democrática de garantía de publicidad (y como tal la exclusión de la arbitrariedad) en el ejercicio del poder por parte del juez” (El arte de hacer sentencias o Teoría de la Resolución Judicial, págs. 185-190).
En síntesis, en atención a las palabras de Jorge García Amado, la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada (Teorías de la Tópica Jurídica, pág. 208).
El entonces Tribunal Constitucional, distinguió entre motivación y fundamentación en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.
“El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa”.
En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.2. El principio de congruencia como componente básico de la fundamentación y motivación de las resoluciones
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso
- contiene motivación suficiente es necesario examinar si en ella se dejaron espacios abiertos a una eventual arbitrariedad
- motivación insuficiente, se produce cuando las razones establecidas por el juez no satisfacen el derecho del justiciable y de la sociedad de conocer las razones que apoyan la decisión judicial. Es decir que el discurso argumentativo del juez no es suficiente para generar convicción sobre la decisión adoptada
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión
- la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR