SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
II.5.
II.5. El Tribunal Agroambiental mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 37/2014 de 25 de julio, declaró probada la excepción, de incompetencia del Tribunal Agroambiental para proseguir la tramitación de la demanda contenciosa administrativa, que impugnó la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009, en virtud a encontrarse el predio “NUEVA CANAAN”, actualmente titulado y la excepción de impersonería en el demandado, por lo que dejó sin efecto el Auto 87/2014 -que admite la demanda contencioso administrativa- y ordena el archivo de obrados. Determinación asumida bajo las siguientes consideraciones: 1) La emisión del Título Ejecutorial impide que el Tribunal Agroambiental prosiga la acción contencioso administrativa con referencia a un trámite agrario ya titulado, al no ser de su competencia modificar títulos ejecutoriales a través de la referida acción, situación para la cual la norma específica de la materia ha previsto otro tipo de acción que permite a las partes precautelar sus derechos que pudieren verse afectados como producto de la emisión de los mismos. De otra forma resultaría que la sentencia que pudiera emitir el Tribunal Agroambiental de proseguir con la presente demanda contenciosa administrativa no cumpliría con el principio de eficacia que debe observar, dado que su alcance sería solo con referencia a la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009; 2) Respecto a la excepción de impersonería, si bien la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009, se encuentra firmada por el Director Nacional a.i. del INRA que fue objeto del proceso contencioso administrativo y que a la fecha se encontraría admitido mediante Auto 87/2014, al haber perdido competencia el INRA con la conclusión del señalado trámite administrativo que actualmente se encontraría titulado, el INRA carece de legitimación para actuar dentro del referido proceso por el estado actual del trámite; y, 3) En mérito a la uniformidad que deben tener los fallos judiciales, al principio de seguridad jurídica y ante la existencia del Auto de 1 de julio de 2014, donde se resolvió rechazar un incidente de declinatoria de competencia del INRA y proseguir con el proceso contencioso administrativo, se modula el criterio en razón a la eficacia de las decisiones (fs. 766 a 768 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.2. El principio de congruencia como componente básico de la fundamentación y motivación de las resoluciones
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso
- contiene motivación suficiente es necesario examinar si en ella se dejaron espacios abiertos a una eventual arbitrariedad
- motivación insuficiente, se produce cuando las razones establecidas por el juez no satisfacen el derecho del justiciable y de la sociedad de conocer las razones que apoyan la decisión judicial. Es decir que el discurso argumentativo del juez no es suficiente para generar convicción sobre la decisión adoptada
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión
- la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR