SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

a)

Refirieron que con esa actuación las autoridades demandadas cometieron los siguientes actos ilegales e indebidos: a) Considerar como válida la emisión del Título Ejecutorial por parte del INRA estando en trámite el proceso contencioso administrativo; b) Ausencia de fundamentación fáctica al no considerar la fecha de la interposición de la demanda contencioso administrativa que data de 31 de mayo de 2011 -cuando aún el predio no estaba titulado-, que determinó la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el asunto en esa vía, por mandato de los arts. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 36.3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 189.3 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) Vulneración de la prohibición de alterar la competencia de procesos en curso; d) Los Magistrados demandados, sostienen que la resolución del presente caso sería ineficaz porque solo podría enervar los alcances de la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009 de 13 de agosto, que fue originalmente impugnada, manteniéndose inalterable el Título Ejecutorial PPD-NAL-013115 de 13 de junio de 2011, entendimiento inaceptable porque ellos impugnaron la Resolución Administrativa en el plazo establecido por Ley y porque se los está dejando en una absoluta denegación de justicia y tutela judicial efectiva, acarreando una posible responsabilidad internacional del Estado; e) Resuelven las excepciones planteadas con el mismo argumento como si se tratara de institutos jurídicos iguales; f) Los demandados con el Auto en cuestión emiten una resolución contradictoria a otro precedente sobre un caso análogo alegando modulación de la línea jurisprudencial, pero omiten nuevamente su deber de motivación para ese cambio de criterio; g) Existe contradicción entre el considerando tercero con el cuarto y la parte resolutiva del Auto, lo cual les impide entender el iter lógico de la decisión, conforme a la congruencia de las decisiones judiciales que desarrolló la SCP “1589/2014”; y, h) Concluyen que los Magistrados a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 37/2014, injustamente, declararon probada las excepciones de incompetencia e impersonería planteadas por el INRA, disponiendo el archivo de obrados, sin la debida compulsa objetiva de la prueba y los antecedentes que rodearon al proceso contencioso administrativo y sin considerar la data de la presentación de la demanda, vulnerando sus derechos. 

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).