SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
a)
Refirieron que con esa actuación las autoridades demandadas cometieron los siguientes actos ilegales e indebidos: a) Considerar como válida la emisión del Título Ejecutorial por parte del INRA estando en trámite el proceso contencioso administrativo; b) Ausencia de fundamentación fáctica al no considerar la fecha de la interposición de la demanda contencioso administrativa que data de 31 de mayo de 2011 -cuando aún el predio no estaba titulado-, que determinó la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el asunto en esa vía, por mandato de los arts. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 36.3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 189.3 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) Vulneración de la prohibición de alterar la competencia de procesos en curso; d) Los Magistrados demandados, sostienen que la resolución del presente caso sería ineficaz porque solo podría enervar los alcances de la Resolución Administrativa RA-ST 0207/2009 de 13 de agosto, que fue originalmente impugnada, manteniéndose inalterable el Título Ejecutorial PPD-NAL-013115 de 13 de junio de 2011, entendimiento inaceptable porque ellos impugnaron la Resolución Administrativa en el plazo establecido por Ley y porque se los está dejando en una absoluta denegación de justicia y tutela judicial efectiva, acarreando una posible responsabilidad internacional del Estado; e) Resuelven las excepciones planteadas con el mismo argumento como si se tratara de institutos jurídicos iguales; f) Los demandados con el Auto en cuestión emiten una resolución contradictoria a otro precedente sobre un caso análogo alegando modulación de la línea jurisprudencial, pero omiten nuevamente su deber de motivación para ese cambio de criterio; g) Existe contradicción entre el considerando tercero con el cuarto y la parte resolutiva del Auto, lo cual les impide entender el iter lógico de la decisión, conforme a la congruencia de las decisiones judiciales que desarrolló la SCP “1589/2014”; y, h) Concluyen que los Magistrados a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 37/2014, injustamente, declararon probada las excepciones de incompetencia e impersonería planteadas por el INRA, disponiendo el archivo de obrados, sin la debida compulsa objetiva de la prueba y los antecedentes que rodearon al proceso contencioso administrativo y sin considerar la data de la presentación de la demanda, vulnerando sus derechos.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.2. El principio de congruencia como componente básico de la fundamentación y motivación de las resoluciones
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso
- contiene motivación suficiente es necesario examinar si en ella se dejaron espacios abiertos a una eventual arbitrariedad
- motivación insuficiente, se produce cuando las razones establecidas por el juez no satisfacen el derecho del justiciable y de la sociedad de conocer las razones que apoyan la decisión judicial. Es decir que el discurso argumentativo del juez no es suficiente para generar convicción sobre la decisión adoptada
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión
- la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR