SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2015-S3

Fecha: 06-Jul-2015

i)

Por su parte, de la lectura del recurso de casación planteado por el accionante, el 23 de abril de 2012, se desprende que éste, manifestó que: i) “Por consiguiente, el uso indebido de esta prueba que no fue ofrecida formalmente, demuestra un apartamiento de las reglas de tramitación del recurso de apelación por parte del Juez de instancia, quien sin percatarse de que la prueba referida en respaldo de su fundamento no fue ofrecida ni propuesta correctamente, lo ha utilizado ilegalmente en su fallo, demostrando con ello una incorrecta interpretación del art. 232-1 del Cód. Pdto. Civil.” (sic); ii) “…al utilizar prueba no propuesta de acuerdo a la ley, el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias que no guardan la debida concordancia con los antecedentes conocidos durante la tramitación del proceso principal, aspecto que se enmarca dentro de las causales de casación que previene el art. 253.2) del Cód. Pdto. Civil…” (sic); y, iii) “…el juez señala que el nacimiento de nuestra hija menor [AA], le hace ver que dicha relación concubinaria continúo pese a la existencia del convenio transaccional, suscrito entre ambos contendientes. Esta pseudo-presunción judicial no tiene ningún sustento valedero y no es admisible en ese caso en particular, por encontrarse basado en prueba documental (convenio transaccional sobre asistencia familiar) y no testifical, como manda el art. 1320 del Cód. Civil, lo que demuestra una conculcación de esta norma y la adecuación a la causal prevista en el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civil(sic). 

Como se puede advertir, el recurso de casación contiene citas de normas y reclamos puntuales sobre la supuesta aplicación errónea de las mismas;  sin embargo, los razonamientos del Auto 164/2012 para declarar la improcedencia del citado recurso, se limitan a la transcripción de la norma y a afirmar la supuesta inexistencia de una debida argumentación en los términos del art. 258.2 del CPC, sin explicar el porqué de la no admisión del aludido recurso ni mostrar cuáles fueron los yerros cometidos a momento de plantear el mismo.