SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2015-S3

Fecha: 06-Jul-2015

puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos

La SCP 2210/2012 de 8 de noviembre -en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación-, señaló que: “…el cumplimiento de ello -requisitos de procedencia- puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica”  (las negrillas nos pertenecen).

La jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que toda decisión judicial debe estar fundamentada y motivada, haciendo públicas las razones por las cuales se asume la decisión, debiéndose alejar de generalidades y dar respuestas concretas y precisas al caso concreto, además de guardar una adecuada coherencia interna, conforme señala el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; así, la omisión de dichas directrices torna a la resolución en arbitraria, porque no transparenta el proceso interpretativo del juzgador que dio origen al decisum.

En ese sentido, se evidencia que era necesario que el Auto 164/2012, explique al accionante cuáles fueron los requisitos, que según los Vocales demandados, eran esenciales para la procedencia de su recurso de casación; y, cuál el fundamento para sostener que esas especificaciones deben ser realizadas precisamente en tal recurso. Este último aspecto, cobra importancia cuando se advierte que el accionante, amplió los argumentos de dicho recurso mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2012 (fs. 176 a 178) y fue decretado: “Se considerará al momento de dictar resolución” (sic) (fs. 179); por ende, era indispensable resolver la admisibilidad del recurso de casación en base a las decisiones judiciales emitidas, la jurisprudencia constitucional mostrada ut supra y los principios que sustentan la potestad de impartir justicia proclamados en el art. 178.I de la CPE, que entre otros, está la seguridad jurídica, el servicio a la sociedad, la armonía social y el respeto a los derechos.

Respecto a la solicitud que este Tribunal ordene a los Vocales demandados resolver el fondo del recurso de casación planteado por el accionante, el mismo está sujeto al análisis de dichas autoridades; de ahí, que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de inmiscuirse en las tareas propias y exclusivas de la jurisdicción ordinaria; consecuentemente, corresponderá a las autoridades demandadas determinar la admisibilidad del referido recurso, planteado por el accionante el 23 de abril de 2012 y ampliado el 27 de agosto del mismo año, debiéndose emitir un fallo motivado y fundamentado como se explicó precedentemente.