SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2015-S3
Fecha: 01-Jul-2015
i)
Sara Susana Céspedes Sempértegui, Jueza Primera de Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer del departamento de Cochabamba -actualmente demandada-, mediante informe escrito presentado el 30 de diciembre de 2014, cursante de fs. 46 a 47, manifestó lo siguiente: i) El accionante no agotó la instancia legal correspondiente, puesto que la inobservancia a las normas legales no se puede subsanar con una acción de amparo constitucional; ii) El nombrado no indicó claramente cómo su autoridad hubiera lesionado su derecho a la dignidad, considerando que el mismo prohíbe que un ser humano sea tratado como objeto o instrumento; iii) Al momento de presentar un memorial de suspensión de audiencia, el accionante adjuntó un certificado médico (particular) no homologado por médico forense, mismo que no demostró un grave y legítimo impedimento, ya que solo recomendó reposo relativo. Dicho memorial mereció el decreto de 10 de octubre de ese año; iv) En la fecha anteriormente citada, se llevó a cabo una audiencia a la que mínimamente debió haberse presentado el abogado del accionante para defender su legítimo impedimento; v) El imputado -ahora accionante-, no hizo mención de cómo la declaratoria de rebeldía afectaría su imagen y su derecho al honor; y, vi) Al tratarse de un proceso de violencia familiar o doméstica, su autoridad se rigió por lo establecido en los arts. 2 y 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que hace mención a su deber de “…procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables”. Solicitando, asimismo, que se deniegue la tutela solicitada.
Tania Carla Martínez Martínez -hoy codemandada-, en audiencia a través de su abogado, manifestó que el accionante debió acudir a la vía llamada por ley; en este caso, iniciar un proceso penal privado; por lo que no habiéndose agotado los recursos ordinarios que aún persisten y al acudirse directamente ante un Tribunal de garantías constitucionales, solicitó se rechace la acción tutelar impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Estese a señalamiento de 24 de septiembre de 2014
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR