SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S1

Fecha: 17-Jul-2015

1)

Los representantes legales de Félix Alconz Machaca, Alcalde "Interino" del                     Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, presentaron informe escrito cursante de 303 a 306 vta., expresando que: 1) La               SCP 0073/2013-L de 12 de marzo, establece que es deber del juez o tribunal de garantías verificar si la acción de amparo constitucional, cumple con el requisito de subsidiariedad a efectos de ingresar o no al fondo de la problemática, señalando entre las sub reglas de improcedencia de ésta, que las autoridades judiciales o administrativas no hubieran tenido la posibilidad de pronunciarse por haber interpuesto, los recursos de manera incorrecta y extemporánea; 2) En este caso la parte accionante hizo uso de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico aplicando erróneamente el trámite fijado por la Ley de Procedimiento Administrativo, norma de carácter supletorio inaplicable a casos de la administración municipal, en los que debe emplearse la normativa erigida para esos recursos, mencionada en los arts. 37 al 42 de la Ley de Municipalidades abrogada (LM), aplicable a esta causa conforme prevé la jurisprudencia constitucional; 3) La parte impetrante de tutela al utilizar erradamente la Ley de Procedimiento Administrativo, interpuso el recurso de revocatoria fuera de los cinco días manifestado por el                       art. 140 de la LM, y el recurso jerárquico después de los diez días que refiere ese artículo; asimismo, esperó noventa días para su resolución, cuando debió dirimirse en el intervalo de quince días de acuerdo a lo dispuesto en la aludida Ley, privando así al Gobierno Autónomo Municipal, de la posibilidad de revisar y si corresponde corregir el acto administrativo; 4) La acción de amparo constitucional, prevé un tiempo de caducidad de seis meses para su instauración, habiendo transcurrido más de ese periodo desde que se agotó la vía administrativa; puesto que se presentó el recurso jerárquico el 28 de mayo de 2013, pero con total impericia, pretende que el término para esta acción comience a correr a partir del 11 de diciembre de 2014, fecha en que supuestamente pudo constatar la inexistencia del expediente administrativo; asimismo, respecto al Acta de Conciliación, la misma fue ejecutoriada el 13 de marzo de 2013, y notificada a parte la accionante el 4 de abril de igual año, por lo que el plazo para interponer el recurso de revocatoria vencía el 12 de ese mes y año; sin embargo, ésta reconoce expresamente en su memorial de recurso jerárquico, que implantó el recurso de revocatoria recién el 18 de dicho mes y año; 5) Respecto a la supuesta vulneración del derecho de petición, por no haberse resuelto el recurso jerárquico, el art. 141 de la LM, constituyo un intervalo de quince días hábiles al efecto, pasados los cuales opera el silencio administrativo negativo, consiguientemente debió entenderse por denegada la solicitud, sin que exista lesión a este derecho, conforme fija la jurisprudencia constitucional; y, 6) No existe transgresión del debido proceso, ya que la parte impetrante de tutela en todo momento tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; es así que fue debidamente notificado para llevar a cabo la conciliación de saldos de 19 de marzo de 2013, acto al que no asistió ni justificó su inasistencia; asimismo, el 4 de abril de ese año, se le hizo conocer notarialmente el Acta de conciliación de saldos a efectos de que pueda recurrir si se consideraba perjudicado, sin que lo hubiera hecho, caducando su derecho de impugnar.