SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
a)
Solicita se declare "procedente" (sic) la acción, y se disponga: a) Declarar ilegal el proceso administrativo seguido en su contra por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija; b) La nulidad de obrados hasta el inicio del aludido proceso; y, c) El señalamiento de audiencia de conciliación de cuentas, ordenando la inspección de obras a efectos de cuantificar volúmenes y sea con resarcimiento de daños y costas.
De los antecedentes que cursan en obrados, se constata que por Resolución Municipal Administrativa 12/2013 de 15 de febrero, se procedió a la resolución del contrato de obras para la ejecución del proyecto: "MEJORAMIENTO DE CAMINO IBIBOBO - LA FLORIDA (VILLA MONTES) FPS/PDCR" (sic) suscrito por la "Empresa Constructora Vargas Flores" con el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes; realizándose en consecuencia la conciliación de saldos el 19 de marzo de 2013, emitiéndose la consiguiente Acta de Conciliación de Saldos que determinó: a) Recuperar Bs51 9 51,32 (cincuenta y un millones novecientos cincuenta y un 32/00 bolivianos) de la Boleta de Buena Inversión de Anticipo; b) La ejecución de la Boleta de Cumplimiento de Contrato BG-008176-0500; y, c) Realizada la conciliación de saldos no correspondía pago alguno a la referida Empresa, actuado procesal con el que se notificó a la parte accionante y contra el que interpuso recurso de alzada el 18 de abril del citado año, y posterior recurso jerárquico de 28 de mayo de igual año, y al no haber sido resuelto el mismo, por memorial de 27 de marzo de 2014, solicitó se aplique el silencio administrativo positivo y se deje nula el Acta de Conciliación de Saldos, respondiéndole el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes por Cite GAMVM Desp. 230/2014 de 2 de abril, en el que le hace conocer que no procedía aplicar dicho silencio debiendo acudir al proceso contencioso administrativo, actuado que se le hizo conocer el 5 de mayo del mismo año.
En ese contexto, el acto administrativo que se considera lesivo es el Acta de Conciliación de Saldos, que fue recurrida en vía administrativa municipal a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; éste último interpuesto el 28 de mayo de 2013, correspondía aplicar el trámite procesal establecido por la Ley de Municipalidades abrogada, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo constitucional, sin que sea posible emplear el trámite señalado por la Ley de Procedimiento Administrativo como se pretende con ésta acción, al existir una norma específica que impide la aplicación supletoria de la misma. Consiguientemente, una vez interpuesto el recurso de conformidad al art. 141 de la LM abrogada, se debió elevar obrados en el plazo de tres días ante la autoridad jerárquica, para que resuelva en quince días hábiles, término que de acuerdo a cómputo de los días hábiles administrativos concluyó el 21 de junio del aludido año; y para el caso de que no se hubiera dictado resolución, como ocurrió en la presente causa que se debió tener por denegada la solicitud, pudiendo acudir a la vía judicial o concluida la fase administrativa, se hallaba plenamente facultada para asistir a la jurisdicción constitucional, de lo que se colige que el cómputo de los seis meses que prevé el art. 129.II de la CPE, corría a partir del 22 de ese mes y año.
Ahora bien, teniendo en cuenta que esta acción de amparo constitucional fue presentada el 6 de enero de 2015, es evidente que se interpuso después de los seis meses previstos por la norma constitucional, plazo que se cumplió el 22 de diciembre de 2013, concluyéndose que fue instaurada de forma extemporánea después de un año seis meses y quince días; por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sin que el actuado de 2 de abril de 2014, notificado a la parte accionante el 5 de mayo de ese año, constituya el acto que agotó la instancia administrativa; habiendo además transcurrido más de ocho meses desde que conoció el mismo hasta la presentación de la presente acción; y menos es un acto válido para el cómputo el memorial de solicitud de fotocopias de 9 de octubre del referido año, como erradamente se pretende, concluyéndose que no se observó el principio de inmediatez señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Del principio de inmediatez
- Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa
- la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- III.3. Vías de impugnación de los actos administrativos en materia municipal
- El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el Recurso de Revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial
- …salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley'
- Fragmento 23
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR