SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S1

Fecha: 17-Jul-2015

a)

Solicita se declare "procedente" (sic) la acción, y se disponga: a) Declarar ilegal el proceso administrativo seguido en su contra por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija; b) La nulidad de obrados hasta el inicio del aludido proceso; y, c) El señalamiento de audiencia de conciliación de cuentas, ordenando la inspección de obras a efectos de cuantificar volúmenes y sea con resarcimiento de daños y costas.

De los antecedentes que cursan en obrados, se constata que por Resolución Municipal Administrativa 12/2013 de 15 de febrero, se procedió a la resolución del contrato de obras para la ejecución del proyecto: "MEJORAMIENTO DE CAMINO IBIBOBO - LA FLORIDA (VILLA MONTES) FPS/PDCR" (sic) suscrito por la "Empresa Constructora Vargas Flores" con el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes; realizándose en consecuencia la conciliación de saldos el 19 de marzo de 2013, emitiéndose la consiguiente Acta de Conciliación de Saldos que determinó: a) Recuperar Bs51 9 51,32 (cincuenta y un millones novecientos cincuenta y un 32/00 bolivianos) de la Boleta de Buena Inversión de Anticipo; b) La ejecución de la Boleta de Cumplimiento de Contrato BG-008176-0500; y, c) Realizada la conciliación de saldos no correspondía pago alguno a la referida Empresa, actuado procesal con el que se notificó a la parte accionante y contra el que interpuso recurso de alzada el 18 de abril del citado año, y posterior recurso jerárquico de 28 de mayo de igual año, y al no haber sido resuelto el mismo, por memorial de 27 de marzo de 2014, solicitó se aplique el silencio administrativo positivo y se deje nula el Acta de Conciliación de Saldos, respondiéndole el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes por Cite GAMVM Desp. 230/2014 de 2 de abril, en el que le hace conocer que no procedía aplicar dicho silencio debiendo acudir al proceso contencioso administrativo, actuado que se le hizo conocer el 5 de mayo del mismo año.

En ese contexto, el acto administrativo que se considera lesivo es el Acta de Conciliación de Saldos, que fue recurrida en vía administrativa municipal                     a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; éste último interpuesto el 28 de mayo de 2013, correspondía aplicar el trámite procesal establecido                por la Ley de Municipalidades abrogada, conforme se tiene descrito en                       el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo constitucional, sin que                      sea posible emplear el trámite señalado por la Ley de Procedimiento Administrativo como se pretende con ésta acción, al existir una                        norma específica que impide la aplicación supletoria de la misma. Consiguientemente, una vez interpuesto el recurso de conformidad al                       art. 141 de la LM abrogada, se debió elevar obrados en el plazo de tres días ante la autoridad jerárquica, para que resuelva en quince días hábiles, término que de acuerdo a cómputo de los días hábiles administrativos concluyó el 21 de junio del aludido año; y para el caso de que no se hubiera dictado resolución, como ocurrió en la presente causa que se debió tener por denegada la solicitud, pudiendo acudir a la vía judicial o concluida la fase administrativa, se hallaba plenamente facultada para asistir a la jurisdicción constitucional, de lo que se colige que el cómputo de los seis meses que prevé el art. 129.II de la CPE, corría a partir del 22 de ese mes y año.

Ahora bien, teniendo en cuenta que esta acción de amparo constitucional fue presentada el 6 de enero de 2015, es evidente que se interpuso después de los seis meses previstos por la norma constitucional, plazo que se cumplió el 22 de diciembre de 2013, concluyéndose que fue instaurada de forma extemporánea después de un año seis meses y quince días; por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sin que el actuado de 2 de abril de 2014, notificado a la parte accionante el 5 de mayo de ese año, constituya el acto que agotó la instancia administrativa; habiendo además transcurrido más de ocho meses desde que conoció el mismo hasta la presentación de la presente acción; y menos es un acto válido para el cómputo el memorial de solicitud de fotocopias de 9 de octubre del referido año, como erradamente se pretende, concluyéndose que no se observó el principio de inmediatez señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Resolución.