SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La "Empresa Constructora Vargas Flores" suscribió un contrato de obra con el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija para la ejecución del proyecto "MEJORAMIENTO DEL CAMINO IBIBOBO - LA FLORIDA" (sic); determinando la entidad contratante resolver el contrato sin considerar los justificativos proporcionados por la referida Empresa, realizándose posteriormente, por el Fiscal de Obra Oswaldo Choque, un Acta de Conciliación de Saldos en la que no estuvo presente ningún representante de parte ahora accionante.
Impugnaron dicha Acta interponiendo recurso de revocatoria y posterior jerárquico de 28 de mayo de 2013, en cuya tramitación el Fiscal de Obra, omitió remitir el expediente administrativo dentro de los tres días que prevén los arts. 23 y 66.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, a efectos de que resuelva el recurso en el plazo de noventa días hábiles que establecen los arts. 20 inc. a) y 67 de la LPA, incurriendo así en omisión ilegal y adecuando su conducta a la responsabilidad prevista por el art. 17.IV de la LPA. Asimismo, una vez vencido dicho término, el 4 de noviembre del referido año, operó el silencio administrativo positivo conforme dispone el art. 67.II de la LPA, por lo tanto quedó nula y sin efecto legal la citada Acta realizada de manera unilateral; sin embargo, la autoridad edil ante la petición presentada el 26 de marzo de 2014, de dar cumplimiento a lo previsto por la aludida Ley respondió por Cite GAMVM Desp. 230/2014 de 2 de abril, señalando que correspondía acudir al proceso contencioso administrativo en aplicación del art. 125 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, decisión que le fue comunicada el 5 de mayo de 2014.
Asimismo, ante su solicitud de 11 de diciembre de 2014, le fueron entregadas por el asesor jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, un total de diecisiete fotocopias, pudiéndose constatar la inexistencia del expediente administrativo que le permita hacer valer sus derechos a través del proceso contencioso administrativo para el cual deben adjuntarse copias fotostáticas legalizadas conforme prevén los arts. 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC); siendo que desde la referida fecha corre el plazo a efectos de interponer la presente acción de amparo constitucional, en la que es exigible el derecho de petición debido a que existió una solicitud oral o escrita, y no hubo respuesta material en tiempo razonable sin que hayan otros medios de impugnación expresos; por lo que requirió se notifique al actual Alcalde cuyo nombre desconoce ante la renuncia de su similar demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Del principio de inmediatez
- Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa
- la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- III.3. Vías de impugnación de los actos administrativos en materia municipal
- El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el Recurso de Revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial
- …salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley'
- Fragmento 23
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR