SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
denegó
El Juez Segundo de "Partido Mixto" de Villa Montes del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 01/2015 de 20 de enero, cursante de fs. 313 a 319 vta., por la que denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el previo agotamiento las vías para la protección inmediata de los derechos denunciados; y el segundo, como la interposición de la acción en el término de seis meses a partir del conocimiento del hecho o la notificación con el acto ilegal o indebido, conforme señala la jurisprudencia constitucional, siendo causal de improcedencia la aludida por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) En nuestro Estado los actos de la administración municipal se rigen por normas administrativas, entre ellas la Ley de Municipalidades –ahora abrogada–, que establece el procedimiento y los tiempos a efectos de la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico; siendo la Ley de Procedimiento Administrativo de carácter supletorio aplicable solo cuando exista vacíos legales; iii) En el presente caso, al accionante se le hizo conocer el Acta de Conciliación de Saldos el 4 de abril de 2013, impugnándola a través del recurso de revocatoria el 18 del aludido mes y año; es decir, fuera del periodo de cinco días que refiere el art. 140 de la LM, para luego instaurar recurso jerárquico el 28 de mayo de ese año, cuando dicha Acta ya se hallaba ejecutoriada; iv) El silencio administrativo, tiene por objeto disponer un tiempo para que la administración resuelva la solicitud del administrado, constituyéndose en una presunción legal que asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la misma, por el cual el éste queda habilitado para consentir o impugnar la determinación; en la actual causa, al no haberse resuelto el recurso jerárquico, operó el silencio administrativo pero de índole negativo, conforme prevé el art. 141 en su parte in fine de la LM, sin que ello constituya vulneración al derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE, estando éste habilitado para acceder a la vía judicial; siendo inadmisible la afirmación en sentido de que hubiera operado el silencio administrativo de carácter positivo; puesto que para ello es necesario una disposición legal expresa; y, v) Es falso que el administrado hubiera tenido conocimiento de los supuestos actos ilegales el 11 de diciembre de 2014, ya que interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, requiriendo posteriormente que se aplique el silencio administrativo positivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Del principio de inmediatez
- Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa
- la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- III.3. Vías de impugnación de los actos administrativos en materia municipal
- El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el Recurso de Revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial
- …salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley'
- Fragmento 23
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR