SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S1

Fecha: 17-Jul-2015

denegó

El Juez Segundo de "Partido Mixto" de Villa Montes del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 01/2015 de 20 de enero, cursante de fs. 313 a 319 vta., por la que denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el previo agotamiento las vías para la protección inmediata de los derechos denunciados; y el segundo, como la interposición de la acción en el término de seis meses a partir del conocimiento del hecho o la notificación con el acto ilegal o indebido, conforme señala la jurisprudencia constitucional, siendo causal de improcedencia la aludida por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) En nuestro Estado los actos de la administración municipal se rigen por normas administrativas, entre ellas la Ley de Municipalidades –ahora abrogada–, que establece el procedimiento y los tiempos a efectos de la presentación de los recursos de revocatoria y  jerárquico; siendo la Ley de Procedimiento Administrativo de carácter supletorio aplicable solo cuando exista vacíos legales; iii) En el presente caso, al accionante se le hizo conocer el Acta de Conciliación de Saldos el 4 de abril de 2013, impugnándola a través del recurso de revocatoria el 18 del aludido mes y año; es decir, fuera del periodo de cinco días que refiere el art. 140 de la LM, para luego instaurar recurso jerárquico el 28 de mayo de ese año, cuando dicha Acta ya se hallaba ejecutoriada; iv) El silencio administrativo, tiene por objeto disponer un tiempo para que la administración resuelva la solicitud del administrado, constituyéndose en una presunción legal que asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la misma, por el cual el éste queda habilitado para consentir o impugnar la determinación; en la actual causa, al no haberse resuelto el recurso jerárquico, operó el silencio administrativo pero de índole negativo, conforme prevé el art. 141 en su parte in fine de la LM, sin que ello constituya vulneración al derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE, estando éste habilitado para acceder a la vía judicial; siendo inadmisible la afirmación en sentido de que hubiera operado el silencio administrativo de carácter positivo; puesto que para ello es necesario una disposición legal expresa; y, v) Es falso que el administrado hubiera tenido conocimiento de los supuestos actos ilegales el 11 de diciembre de 2014, ya que interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, requiriendo posteriormente que se aplique el silencio administrativo positivo.