SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
III.5
Previamente es preciso señalar que de la certificación cursante a fs. 307 de obrados, se tiene que el accionante fue notificado con la existencia de cargos en su contra el 7 de enero de 2015, tomando en cuenta la misma la presentación de la acción de amparo se encuentra dentro del plazo de los seis meses.
Del análisis de todo lo obrado, sintetizado en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que dentro del proceso administrativo interno sustanciado por la Autoridad Sumariante, Iván Taboada Talavera, se tiene que mediante Auto Apertura de Proceso 13/2014 de 3 de febrero, se dispuso proceso administrativo interno, contra Juan Carlos Cejas Ugarte, ex Secretario Departamental de la ex Prefectura del departamento de Potosí, Responsable de Procesos de Contratación y otros, por supuestamente incurrir en incumplimiento y omisión de normas administrativas concernientes a omisión e incumplimiento a los plazos establecidos en el proyecto construcción sistema de riego Colcha-K disponiendo su notificación con el referido Auto, mediante gestoría de gobierno; Arturo Calle, Responsable de Gestoría La Paz, representó por escrito señalando que en la Paz, a horas 11:30 del 24 de marzo de 2014, se constituyó en la oficina de Juan Carlos Cejas Ugarte y vía telefónica le hizo conocer el Auto Apertura de Proceso que fue dejado a la Secretaria “Jennifer” quien se rehusó firmar.
Citación y representación que fue cuestionada por el accionante en cuanto a la veracidad de los hechos; empero, no presentó prueba alguna que demuestre que lo aseverado no sea evidente, no desvirtuó la referida representación, por consiguiente al señalar que fue notificado por teléfono de manera personal, habiendo acordado se deje la documentación a la Secretaria, por lo que ese actuado procesal cumplió la finalidad de hacerle conocer el proceso sumario administrativo interno en su contra, de esa manera tuvo conocimiento oportuno para asumir defensa; tomando en cuenta que como señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional, la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; en cuanto a la supuesta falta de autenticidad de la representación que alega la parte accionante, tiene expedita la vía legal que más convenga a sus intereses para hacer valer sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Fragmento 13
- III.2.El debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la defensa
- Fragmento 15
- debido proceso
- tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…»'
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Fragmento 19
- III.3.El derecho a la doble instancia
- Fragmento 21
- III.4.Finalidad de las citaciones y notificaciones
- III.5
- Juan Carlos Ugarte”
- CONFIRMAR