SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0732/2015-S2
Fecha: 03-Jul-2015
1)
Juan Edgar Balderrama Balderrama, Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil y Comercial; por informe de 29 de diciembre de 2014 (fs. 801 y vta.), expresó que: 1) El 16 de febrero de 2004, Banco Unión S.A. Sucursal Cochabamba representada por Nelson Quiroga Trigo, interpuso Proceso Ejecutivo contra Amanda Veizaga Álvarez, Jaime Fernández Padilla, y otros, para el cobro de $us33 000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses) sobre la base del Testimonio de la Escritura Pública de préstamo de dinero 858/2003, previos los trámites de ley, conforme proveído de 17 de julio de 2004, se declaró ejecutoriada la Sentencia de primera instancia, disponiéndose medidas previas al remate; subastándose dos bienes inmuebles, se expidió mandamiento de desapoderamiento y se extendió minuta traslativa de dominio; 2) En ejecución de sentencia, el ahora accionante Jaime Fernández Padilla, formuló incidente de nulidad, el cual se resolvió por Auto de 20 de noviembre de 2014, en aplicación del art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone pronunciada la Sentencia, el Juez no podrá sustituir, ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio, toda vez que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; la motivación puede ser concisa y clara satisfaciendo todos los puntos demandados, debiendo el Juez expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas; 3) El respeto a las normas procesales, garantizan la seguridad jurídica delimitando el ejercicio del derecho de petición a las partes, no siendo posible aceptar y dar curso en cualquier momento, a nulidades de obrados, los procesos se tramitan bajo el principio de preclusión; y, 4) Finalmente en la dictación del Auto de 20 de noviembre de 2014, motivo de amparo, no existe ningún acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir los derechos y garantías de los recurrentes, solicitando declarar improcedente la demanda tutelar interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 1.2.3. Informe del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 15
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- Fragmento 17
- III.3.
- derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo