SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0732/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0732/2015-S2

Fecha: 03-Jul-2015

1.2.3. Informe del tercer interesado

Varinia Ameller Badani en representación del Banco Unión S.A. (Sucursal Cochabamba), por memorial de 26 de diciembre de 2014, cursante de fs. 805 a 810 y vta, señaló que: El accionante en un acto de mala fe y tratando de dejar sin efecto el proceso, pretendió confundir al Tribunal, al precisar que el domicilio especial establecido en el contrato de préstamo sería el lote de terreno de su propiedad donde funciona un aserradero, el lote de terreno que era de propiedad del recurrente no tiene salida a la Avenida Blanco Galindo, sino a un Pasaje extremo que no guarda relación con el domicilio señalado en la Escritura de Préstamo que indica Avenida Blanco Galindo Km. 9.5, y que dicho aserradero no es de su propiedad, sino de un tercero, aclarándose que ese tercero no sólo ocupa el lote de terreno otorgado en garantía, sino un otro lote de terreno de propiedad de un tercero ubicado por delante del lote otorgado en calidad de garantía y no como falsamente manifiesta el recurrente que dicho aserradero fuera de su propiedad y mucho menos dicha garantía se encuentre sobre la Avenida Blanco Galindo, sino más bien en un Pasaje sin salida a la Avenida Blanco Galindo, de modo que la dirección consignada en el contrato de préstamo es el lugar donde se realizaron las citaciones y notificaciones, es decir, la Avenida Blanco Galindo Km. 9.5, inmueble donde funcionaba un aserradero, hecho que se encuentra corroborado y ratificado por propia Amanda Veizaga, deudora y la Benigna Pedro Camacho, codeudora; en el presente caso al haberse constituido domicilio especial en el contrato de préstamo, el domicilio legal para las citaciones y notificaciones es la Avenida Blanco Galindo Km. 9.5, zona Colcapirhua donde efectivamente fueron practicadas las citaciones y notificaciones. No basta la sanción legal para declarar la nulidad de un acto, si este logró la finalidad a que estaba destinado, en el presente caso las citaciones y notificaciones realizadas a los ejecutados entre ellos el accionante, cumplieron la finalidad a la que estaban destinadas, que era poner en conocimiento de los deudores la existencia de un proceso, prueba de ello es que los demandados se apersonaron al Banco para tratar de solucionar el proceso mediante pagos parciales, en forma reiterada; sin embargo, no cumplieron con el compromiso de cancelar la totalidad del crédito, por lo que prosiguió el proceso. El accionante, no obstante de tener conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo, porque se le citó y notificó en el domicilio especial fijado en el contrato de préstamo, no realizó ningún reclamo, y recién ahora después de diez años, cuando el proceso ya se encuentra concluido en todas sus fases, señala que el domicilio establecido voluntariamente a momento de suscribir el contrato no es real, solicitando la nulidad del proceso por falta     de citación, solicitud que carece de fundamentación legal; por el principio de preclusión, el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, el Juez pierde competencia respecto al fondo del litigio por haber pronunciado sentencia de primera instancia, quedándole solo la posibilidad de ejecutar su resolución en la forma que fue pronunciada, por consiguiente la solicitud de nulidad del proceso es improcedente. En el caso que se examina la sentencia fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 17 de junio del 2004, adquiriendo calidad de cosa juzgada formal, por cuanto la ley y la misma sentencia reconoce la facultad al perdidoso de ordinarizar el proceso dentro del plazo de seis meses; este plazo feneció en el mes de diciembre de 2004, por consiguiente la sentencia ejecutiva, adquirió la calidad de cosa juzgada material, siendo así, no corresponde al Juez a quo, ni al superior en grado revisar el proceso por supuesta falta de formalidad en la diligencia citatoria. Conforme se estableció anteriormente, de la revisión de los antecedentes del proceso y de las resoluciones recurridas, se puede concluir que el accionante Jaime Fernández Padilla fue citado y notificado con la demanda, sentencia, primer proveído en ejecución de sentencia y otras actuaciones judiciales en la Avenida Blanco Galindo Km. 9.5 (Aserradero, domicilio especial señalado voluntariamente por el recurrente en la Escritura Pública de Préstamo 858/2003, cláusula duodécima, numeral 12.2 y 12.5 y el Auto definitivo de 20 de noviembre de 2013, y el Auto de Vista de 25 de abril de 2014, dictado en el proceso ejecutivo; no existiendo ninguna violación ni restricción de los derechos constitucionales del debido proceso, motivación, y fundamentación, principio de seguridad jurídica y el derecho a la legítima defensa; en consecuencia, solicita se sirvan denegar la tutela invocada dentro de la acción de amparo.