SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0732/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0732/2015-S2

Fecha: 03-Jul-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de la motivación y fundamentación, defensa y “seguridad jurídica”, toda vez que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ahora demandados, al dictar el Auto de Vista de 25 de abril de 2014, emitieron una Resolución omisiva, carente de mayor fundamentación, que obviaron pronunciarse sobre todos los puntos que se tienen reclamados en el memorial de apelación, omitiendo motivar y fundamentar en forma clara concreta y precisa, respecto al incidente de nulidad de citación instaurado por el ahora accionante, lesionándose con ello sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso y a ejercitar plenamente su derecho a la defensa; la falta de motivación y fundamentación de la resolución judicial resulta por demás arbitraria, ya que incumplió los parámetros establecidos por ley, constituyendo la ausencia de motivación y fundamentación de la resolución de alzada en   la vulneración al debido proceso del accionante en su elemento a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la misma que deviene consecuentemente en restricción a su amplio derecho a la defensa, así como a la seguridad jurídica.

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se establece que toda persona tiene derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, así como derecho a la defensa, presupuestos que se encuentran ampliamente desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. La garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales y/o administrativas, significando, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una determinada situación jurídica, deberá ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión final, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática así lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha obrado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso particular o concreto, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier tipo de interés y parcialidad, dando al administrado la seguridad y convencimiento pleno de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se resolvió.

De otro lado el derecho a la defensa, constituye el derecho que garantiza a toda persona un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto y cúmulo de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.

En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades ahora demandadas, al emitir la resolución de alzada, pronunciaron una Resolución que si bien no es abundante en mayor fundamentación y motivación; sin embargo, la misma se emitió en forma clara, positiva       y concreta, principalmente sobre el incidente de nulidad planteado por el ahora accionante, así como los argumentos esgrimidos en el memorial de apelación que guardan precisamente relación con aquel, cumpliéndose a cabalidad la normativa procesal prevista en el art. 236 del CPC, por lo que el Auto de Vista de 25 de abril de 2014, emitido por las autoridades ahora demandadas, satisface aunque mínimamente y a cabalidad los argumentos de la impugnación planteada, pronunciándose una resolución acorde y eficaz que contempla todos y cada uno de los aspectos sometidos a su competencia y decisión; advirtiéndose por el contrario que no concurren las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales alegados por el ahora accionante, no habiéndose vulnerado en ningún momento y en instancia procesal alguna la garantía del debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, los mismos que por el contrario se encuentran cumplidos; no siendo evidente el extremo alegado por el accionante en sentido de habérselo dejado en completo estado de indefensión, ya que conforme informan los antecedentes del proceso, las diligencias de citación y notificación fueron realizadas en el domicilio especial señalado por las partes, además que el accionante en su calidad de profesional abogado, tuvo palmariamente, conocimiento cierto y evidente de la acción ejecutiva instaurada en su contra como garante, así como de las obligaciones emergentes del préstamo obtenido con garantía hipotecaria de bienes, entre ellos uno de su propiedad, habiéndose realizado por lo mismo pagos parciales en varias oportunidades a la entidad crediticia; sin embargo, no se logró honrar el pago de                 la obligación insatisfecha, no pudiéndose argüirse ignorancia o desconocimiento de la ley, menos pretender ahora retrotraer el proceso a instancias extinguidas o clausuradas por el principio de preclusión, el derecho a la defensa solamente se encontró limitado por los límites establecidos por la propia ley, por lo que al existir una sentencia firme que adquirió la calidad de cosa juzgada ante la inercia manifiesta de los coejecutados, y no haberse acreditado vulneración alguna a derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales, en resguardo del principio de seguridad jurídica, corresponde en todo caso denegar la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.