SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2015-S3
Fecha: 01-Jul-2015
a)
Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) La restitución de los derechos conculcados de YPFB; y, b) La anulación del Auto de Vista 265 de 23 de diciembre de 2013, “…debiendo remitirse el Auto que declara improbada la apelación incidental a la Sala Penal II para la renovación del acto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra NELLY ROSARIO SÁNCHEZ JUSTINIANO” (sic).
Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza Segunda de Partido, de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 124 a 126, refirió que: a) No solo las autoridades jurisdiccionales al declarar probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, actuaron reconociéndole su derecho a ser protegida oportuna y efectivamente, sino también el Estado; b) La Empresa accionante no señaló en qué parte del Auto de Vista 265 ahora impugnado se vulneró el art. 178 de la CPE, tomando en cuenta lo establecido en la SCP “0770/2012”, sobre las garantías jurisdiccionales, que deben ser entendidas como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, no resultando lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del poder público; c) Tampoco señaló la Empresa accionante en qué medida el Auto de Vista 265, vulneraría el art. 180 de la CPE, pues se trata de garantías jurisdiccionales procesales que son otorgadas a favor de los ciudadanos y no en favor del Estado; d) El Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, señaló que de acuerdo al art. 133 del CPP, el plazo de duración máxima del proceso es de tres años, computables a partir del primer acto del procedimiento, -en su caso la denuncia en su contra es del 26 de mayo de 2008- además que el indicado artículo se encuentra reconocido por las SSCC “1036/2002”, “0033/2004” y “0101/2004”, las mismas que señalan que se procederá a la extinción de la acción penal cuando la dilación va más allá del plazo máximo establecido, y ésta fuera atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, no procediendo cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado, por ello considera que el Tribunal de alzada fundamentó de forma adecuada su Resolución; e) La Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere a la conclusión del proceso en un plazo razonable, encontrándose esas normas internacionales dentro del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la CPE, no siendo contradictorias con la norma constitucional sino complementarias, por lo que no debe operar la norma transitoria novena; y, f) Desde que su persona fue citada a comparecer, permaneció en su lugar de trabajo, se sometió a la investigación, asumió su defensa sin obstaculizar la misma, pero considera que tiene derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable, poniendo fin a su situación de incertidumbre y la amenaza latente que conlleva un proceso penal.
a) Se omitió analizar las características esenciales del hecho objeto del proceso penal; es decir, el delito de prevaricato como ilícito de corrupción, aspecto que determina un cambio en la concepción de los plazos aplicables, puesto que los delitos de corrupción son imprescriptibles por mandato de los arts. 112 y 123 de la CPE y 29 del CPP, concurriendo por ello, el art. 169.1 del citado Código, el cual determina la nulidad de la Resolución;
De la revisión de antecedentes se advierte que los representantes de la Empresa accionante, interpusieron la presente acción el 5 de agosto de 2014, misma que al ser observada, presentó memorial de subsanación el 30 de septiembre del citado año; en consecuencia dicha acción fue admitida por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -constituidos en Tribunal de garantías-, mediante Auto de 2 de octubre de 2014 (fs. 73 y vta.), señalando fecha de audiencia pública para el 16 del citado mes y año; sin embargo, luego de instalada la misma fue suspendida en virtud al informe emitido por la Secretaria de Cámara que hizo conocer la falta de notificación -por exhorto suplicatorio- del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, disponiendo nueva fecha de audiencia para el 6 de noviembre de 2014 (fs. 77 y vta.), misma que también fue suspendida debido a que la notificación al Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, nuevamente no fue diligenciada por el accionante, por ello señaló que: a) La Empresa accionante debe solicitar nuevamente señalamiento de audiencia a efectos de librar un nuevo exhorto para el Viceministerio referido; b) Conminó a la Empresa accionante a reconducir su acción y ampliar contra el nuevo Fiscal Departamental en su calidad de tercero interesado; y, c) También conminó a la Empresa accionante a efectuar las diligencias bajo prevención de declarar la desestimación de la presente acción de defensa en aplicación al principio de inmediatez (fs. 80 y vta.).
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2014, la Empresa accionante solicitó nuevo señalamiento de audiencia de amparo constitucional (fs. 81 y vta.), mereciendo la providencia de 26 del mismo mes y año, en la cual se dispuso nueva audiencia para el 4 de diciembre del mismo año (fs. 84); empero, mediante providencia de 4 del referido mes y año, en atención al memorial de solicitud de suspensión de audiencia presentado por la Empresa accionante, nuevamente se suspendió dicha audiencia, señalando nueva fecha para el 15 del citado mes y año (fs. 88), en la que finalmente se emitió la Resolución.
En ese contexto, se advierte que el Tribunal de garantías, al señalar las audiencias de la presente acción tutelar, desde un principio incurrió en una excesiva dilación e inclusive fue suspendiendo en reiteradas oportunidades las mismas en atención al informe emitido por la Secretaria de Cámara, en sentido que no fue debidamente notificado el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, situación que le impidió llevar a cabo las audiencias programadas, permitiendo que transcurran desde la fecha de interposición de la presente acción de defensa (5 de agosto de 2014) hasta la fecha de emisión de la Resolución 73 de 15 de diciembre del mismo año, más de cuatro meses de demora, incumpliendo con ello lo previsto por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ochos horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- ii)
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)