SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2015-S3
Fecha: 01-Jul-2015
i)
Iván Quintanilla, en representación del Ministerio Público, en audiencia refirió que: i) El proceso se originó, por haberse otorgado un “bono de cesantía”, formalizándose de esa manera una denuncia conforme establece el art. 284 del CPP; y, ii) Los Vocales demandados no realizaron una valoración integral de todos los antecedentes del cuaderno procesal y debieron realizar una auditoría jurídica, señalando quiénes fueron los causantes de la mora y de esa manera determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Luis Alfredo Gómez Suárez, en representación del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en audiencia, refirió que del análisis del incidente planteado, observó que en el mismo se hizo una relación cronológica de fechas, señalando simplemente que el proceso penal excedió los tres años de duración lo que vulneraria los derechos de la Jueza procesada; por lo que, solicitó la extinción de la acción penal, en ese sentido, sostuvo que la indicada Jueza en su memorial no señaló en qué parte del proceso se encontraban los actos que provocaron la dilación en la mora procesal; razón por la cual considera, conforme la jurisprudencia constitucional, que debió rechazarse la solicitud de extinción de la acción.
i) De la revisión del cuaderno procesal se evidenció la inexistencia de imputación y menos acusación. Haciéndose el cómputo desde el momento del informe a su Juzgado a efectos del control jurisdiccional que fue el 28 de mayo de 2008, hasta la fecha transcurrieron cuatro años, diez meses y dieciséis días; si se computa desde el Auto que rechazó la extinción de la acción penal por conclusión de la etapa preparatoria, de 23 de enero de 2009, transcurrieron cuatro años, un mes y veintiún días; desde que el Álvaro La Torre Zurita, Fiscal de Materia, el 23 de abril de 2009, dictó rechazo de la denuncia y de la querella, transcurrieron tres años, once meses y veintiún días, sin que se hubiera resuelto la situación de la denunciada, vulnerándole sus derechos a una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones, a la celeridad, a la conclusión del proceso de investigación en un plazo razonable, así como al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad previstos en los arts. 115 y 119, con relación al art. 410 de la CPE, 133 del CPP, en coherencia con los tratados y convenios internacionales; y,
En ese orden, la Empresa accionante, cuestionó a través de la presente acción tutelar que el Auto de Vista 265 que confirmó probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: i) Carece de fundamentación y motivación; ii) No examinó la naturaleza del hecho investigado; y, iii) Estableció que el término máximo de duración del proceso sería de tres años en base al art. 133 del CPP, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ello sin tomar en cuenta la Disposición Transitoria Novena de la Constitución Política del Estado, que hace referencia a la facultad de renegociación y/o denuncia de los tratados o instrumentos internacionales que contradigan la Constitución.
Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes presentados, se tiene que el Auto de Vista 265, cuestionado explicó en forma adecuada que de acuerdo a la data de la fecha en que fue presentada la denuncia penal contra Nelly Rosario Sánchez Justiniano en 2008, y teniéndose registrado como único actuado un memorial de extinción de la acción penal presentado con anterioridad al que motivó la interposición de la presente acción, y ningún acto investigativo por parte del Ministerio Público ni reclamos por parte de la Empresa querellante -hoy accionante-, tal demora no podía ser atribuida a la procesada antes referida, extremo que no fue desvirtuado por la parte querellante ni por el Ministerio Público, lo cual es posible advertir de sus respectivos memoriales de apelación, por el cual cuestionaron esencialmente la naturaleza del hecho investigado que en su criterio vincularía el tipo penal de prevaricato como delito de corrupción, sin tener presente que la jurisprudencia constitucional entendió que la imprescriptibilidad de los delitos en materia de corrupción no pueden interpretarse de manera contraria al derecho a ser juzgado en un plazo razonable “SCP 1231/2013”. En ese mismo entendido y respecto al supuesto agravio por el cual la entidad accionante alega que no se evaluó adecuadamente lo obrado en el proceso, y que los Instrumentos Internacionales que hizo referencia tanto la Jueza de primera instancia como el Tribunal de alzada para sustentar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en base a lo cual declararon extinguida la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde referir que si bien tales instrumentos internacionales no mencionan un plazo específico como límite de duración de determinado proceso penal, si establecen -como refirió el Tribunal de alzada- el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el cual también es reconocido por nuestra Norma Suprema, no resultando claro el alcance de lo referido por el accionante cuando hace referencia a la facultad del Estado boliviano de renegociar y/o denunciar los tratados que contradigan la Constitución Política del Estado vigente, pues si la interpretación de este último es que los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos citados por los Vocales demandados, contradicen la Norma Fundamental, el accionante no aportó argumento alguno que sustente tal posición, impidiendo con ello cualquier pronunciamiento al respecto por parte de esta jurisdicción.
Finalmente, con relación al reclamo que el Auto interlocutorio apelado, pronunciado en primera instancia, únicamente contendría los argumentos de la procesada e incidentista, este reclamo carece de pertinencia si se considera que como se tiene de los antecedentes remitidos, ni el Ministerio Público ni la entidad querellante respondieron al traslado con el incidente interpuesto, habiendo sido legalmente citados al efecto, por lo que sobre este extremo no corresponde mayor pronunciamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- ii)
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)