SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2015-S3
Fecha: 01-Jul-2015
improcedente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 72 de 26 de diciembre de 2014, cursante de fs. 170 a 172, declaró “improcedente” en la forma la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante hace mención a los casos en los que excepcionalmente no es aplicable el principio de subsidiariedad; sin embargo, no justifica ni fundamenta lo manifestado, no haciendo mención al motivo por el que considera que la protección de sus derechos podría resultar tardía, estableciéndose en el caso concreto el no agotamiento de la vía previa, debido al desconocimiento del Estatuto de dicha agrupación que determina que en caso de conflicto debe acudirse al ámbito electoral, lo que en el caso de autos no ocurrió; ii) En el contenido de la demanda constitucional se alega la vulneración del derecho a la petición; sin embargo, en el petitum de la causa se hace mención a otros derechos como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, supremacía de la Constitución y derechos políticos, resultando por lo referido totalmente incongruente, al no guardar la coherencia debida entre lo que se argumenta con lo que refiere en el petitorio; asimismo, el accionante pretende que el Tribunal de garantías reconozca su calidad de Jefe Nacional y “delegado” ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, el reconocimiento de APB como agrupación ciudadana, y la notificación con los procedimientos para inscripción de militantes; pedido que resulta contradictorio con lo que argumenta y solicita; iii) Finalmente se demostró que el derecho a la petición no fue vulnerado, pues la “Corte Electoral” dio respuesta a sus solicitudes escritas, la que incluso fue notificada al accionante, tal como evidencian las pruebas ofrecidas; y, iv) En conclusión se establece que la acción de amparo constitucional interpuesta es improcedente en la forma, dado que no cumple con las exigencias de los arts. 128 y 129 de la CPE, existiendo una instancia ordinaria electoral donde el accionante pudo acudir, lo que en el presente caso no aconteció.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías reclamados
- CONFIRMAR