SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2015-S3

Fecha: 01-Jul-2015

1)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 15 de diciembre de 2014, cursante de fs. 184 a 190 vta., manifestaron que: 1) En nuestro ordenamiento jurídico los menores de edad son inimputables; es decir, que respecto a ellos no es aplicable la normativa penal, afirmación que implica que el Estado no está habilitado para ejercer la persecución penal contra ellos; 2) El art. 221 del CNNA, consideró como infracción y no como delito a la conducta tipificada en la ley penal en la que incurre como autor o partícipe un adolescente, y de la cual emerge una responsabilidad social, siendo pasible a las medidas socioeducativas señaladas en la referida norma; 3) Teniendo en cuenta el carácter eminentemente protector de las disposiciones de la niñez y adolescencia, la conducta de los menores inimputables que cometen un acto tipificado en leyes penales, debe ser identificada como infracción y no como delito; 4) Dentro de ese marco conceptual, se reconoció que el tratamiento jurídico de los adolescentes inimputables debe sujetarse a normas especializadas, tomando en cuenta el carácter eminentemente protector y educativo del mismo, que las infracciones cometidas por los adolescentes inimputables no corresponden al ámbito penal y la especialidad de los tribunales competentes para conocer esos casos; 5) Esta teoría ya fue desarrollada por numerosa jurisprudencia, así refirieron los AS 140/2012, 367/2012, 396/2012, 113/2013 y 398/2014; 6) Antes de la vigencia del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548-, el Estado no estaba habilitado para ejercer el derecho de persecución penal, porque la conducta de los menores inimputables no es considerada como delito sino como infracción y su responsabilidad no es de tipo penal, sino social; además que, no se les impone penas sino medidas socioeducativas; 7) En nuestra legislación, los menores inimputables considerados como infractores, no se sujetan a la esfera penal, sino a la del Código Niño, Niña y Adolescente en una primera instancia, y no así respecto a la apelación y recurso de casación, en cuyo trámite corresponde aplicar en la sustanciación de dichos recursos, las normas procesales que resulten más cercanas al derecho de la niñez y adolescencia, las que de conformidad a lo dispuesto por el art. 294 del CNNA, son las del Código de Procedimiento Civil;    8) La accionante no señaló de manera específica qué norma dentro del ámbito procesal penal o del derecho público -antes de la vigencia del Código Niña, Niño y Adolescente, Ley 548-, hace a la procedencia de su pretensión, pues tampoco alegó jurisprudencia o doctrina legal aplicable al respecto; y, 9) Los argumentos expuestos en el recurso de casación, que fueron enfocados específicamente al ámbito del derecho penal, resultan inadecuados para su consideración; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia no aperturó su competencia, en razón de la evidente incoherencia y las deficiencias, solo atribuibles a la parte ahora accionante, que no pudieron ser suplidas de oficio, en franca vulneración de los derechos y garantías de la parte actora.