SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2015-S3

Fecha: 01-Jul-2015

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes…” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la interpretación asumida por el Tribunal de casación, no condice con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente ni con los estándares internacionales arriba expuestos; que, en el primero de los casos, ya estableció expresamente que deberán ser aplicados los principios, derechos y garantías reconocidos en el ámbito penal de manera supletoria para el tratamiento de adolescentes infractores, considerando que dichas normas constituyen el punto de referencia común para sancionar conductas tipificadas por el Código Penal. Así también, y tomando en cuenta la naturaleza especial del proceso sustanciado ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, en caso de menores infractores, la misma reviste una cuestión que compromete aspectos y fallas del entorno social del niño, o como refirió el mismo Tribunal de casación “…son un síntoma o resultados de los errores o ausencias de la estructura social, educativa y familiar…” (sic), aspectos que de ninguna manera podrían ser comprendidos dentro del ámbito del derecho privado, dentro del cual está contenido el procedimiento civil o próximos a éste, tal como erróneamente asumieron las autoridades demandadas.

Esta interpretación resulta aún más evidente en las garantías y derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño, a favor de quienes se alegue que hayan infringido leyes penales; al respecto, tales garantías resultan ser una maximización de aquellas reconocidas a las personas adultas sometidas a un proceso penal, lo que concuerda con lo referido por la citada SCP 1003/2012, la cual estableció que: “…las leyes penales son el punto de referencia común para sancionar conductas tipificadas por el Código Penal, tanto para adolescentes como para adultos; la diferencia radica en su juzgamiento, pues para los primeros es más ágil y abreviado que para los segundos; sin perder de vista, de la necesidad, en ambos casos, del respeto más riguroso de las garantías constitucionales y legales; así como en el quantum de las penas, las cuales, para el caso de los menores se caracterizan por una variedad de medidas, dándose preferencia a las sanciones alternativas, en lugar de las privativas de libertad, con predominio de los aspectos de carácter pedagógico, por sobre otros aspectos de corte retributivo”. Al respecto, véase el desglose completo del art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, también citado en la SCP 1233/2012, y el contenido del art. 262 del Código Niña, Niño y Adolescente.

De ahí, que la posición interpretativa asumida por el Tribunal de casación, en la cual, los Magistrados demandados determinaron que el procedimiento de apelación y casación de una Sentencia que declara autor de una infracción contenida en un tipo penal a un menor inimputable, se rige por las normas del derecho procesal civil, argumentando una “cercanía” de éstas con las normas del Derecho de la Niñez y Adolescencia e invocando además, las características especiales que reviste este tipo de proceso, así como el principio de interés superior del niño; no solo constituye una interpretación descontextualizada y restringida de las normas aplicables al caso, sino que además la misma es vulneratoria del derecho al debido proceso y de acceso a la justicia de la menor accionante, en la medida en la que dicha interpretación efectuada por los Magistrados demandados, impidió que la accionante obtenga una respuesta en cuanto a sus pretensiones plasmadas en su recurso de casación; lo que en definitiva impele a esta Sala a conceder la tutela impetrada, disponiendo que los Magistrados demandados emitan una nueva resolución conforme a los entendimientos del presente fallo constitucional.