SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2015-S3

Fecha: 01-Jul-2015

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 024/2014 de 16 de diciembre, cursante de fs. 192 a 200, concedió en parte la tutela solicitada “…anulando el Auto Supremo N° 398/2014 de 24 de julio de 2014 y disponiendo que los Magistrados accionados, pronuncien una nueva resolución con la motivación correspondiente” (sic), con los siguientes fundamentos: i) Los Magistrados demandados no ingresaron al análisis de fondo del recurso de casación por considerar improcedentes los argumentos esgrimidos por la hoy accionante, al sostener en dicha Resolución que la conducta antijurídica de los adolescentes no constituye un delito sino una infracción; por lo que, su tratamiento no se sujetaría a la esfera penal; ii) En criterio de los Magistrados demandados, el recurso de casación se rige por las disposiciones previstas en el art. 258 del CPC, con sustento en las causales de los arts. 253 y 254 de la misma normativa; iii) Tal argumento no resulta evidente, tomando en cuenta que en el caso, por su especialidad, no pudo aislarse y desconocerse una argumentación penal, aunque sea en términos parciales, tomando en cuenta que los hechos juzgados tienen ese componente aunque la sanción no sea penal y no exista delito sino una infracción social; iv) Al respecto la SCP 1003/2012 de 5 de septiembre, aclaró que “…el derecho penal juvenil es derecho penal, y por lo tanto, se considerará como fuente supletoria el derecho penal común, y en virtud a ello, se aplicarán todas sus garantías, derechos y principios (…) En síntesis, las leyes penales son el punto de referencia común para sancionar conductas tipificadas por el Código Penal, tanto para adolescentes, como para adultos…”, así también refirió la SCP 0563/2013 de 21 de mayo; v) No es evidente que los Magistrados demandados hubiesen efectuado una adecuada valoración de los argumentos esgrimidos en el recurso de casación interpuesto por la menor, precisamente porque los rechazaron al considerarlos ajenos al ámbito de la materia; en tal sentido, esta ausencia de respuesta significa una lesión a los derechos a la defensa y al debido proceso de la menor que tal cual se dijo tiene derecho a ser oída por los Tribunales de Justicia; y, vi) No se vulneró el principio pro actione, tomando en cuenta que en realidad el argumento central de la concesión parcial de esta tutela consiste en la falta de respuesta a los argumentos del recurso de casación, pero de ningún modo a la necesidad que hubiesen tenido los Magistrados demandados de subsanar alguna deficiencia de procedimiento para conocer el fondo del recurso interpuesto.