SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2015-S3
Fecha: 01-Jul-2015
a)
Mencionó que, dichos fundamentos carecen de sustento jurídico por lo siguiente: a) Si bien los adolescentes inimputables no son sometidos a una causa penal, sí lo son a un proceso de determinación de la responsabilidad por infracción, situación en la que el Estado ejerce su potestad sancionadora, ya que una vez determinada la comisión de la infracción y la responsabilidad del menor, el Juez de la Niñez y Adolescencia debe imponer como medida socioeducativa una sanción, como sucedió en el caso presente; b) Las normas que regulan el régimen de determinación de la responsabilidad de niñas, niños y adolescentes por la comisión de una infracción, al ser de naturaleza sancionadora, corresponde al ámbito del derecho público; por lo tanto, no tienen ninguna analogía con las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas corresponden al ámbito del derecho privado; c) El art. 294 del CNNA, habilitó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil a las cuestiones vinculadas en materias de contenido civil donde intervengan menores; resultando que, el proceso de determinación de la responsabilidad penal no es de contenido civil; y, d) Las normas del Código de Procedimiento Penal son de naturaleza garantista; por lo que, en la sustanciación de un proceso de determinación de responsabilidad de un menor, por la comisión de una infracción, resultan más favorables para los niñas, niños y adolescentes, lo que concuerda con el principio de interés superior del niño.
Refirió que, aún si fuesen aplicables las normas del procedimiento civil, la determinación asumida por los Magistrados ahora demandados, fue ilegal y arbitraria, toda vez que su recurso sí cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos; por lo que, dichas autoridades vulneraron sus derechos, haciendo que prime el formalismo procedimental frente a la verdad material, apartándose de la amplia jurisprudencia constitucional.
Dicho recurso fue declarado improcedente por las autoridades hoy demandadas a través del AS 398/2014, en atención a los siguientes razonamientos: a) Siguiendo la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de Justicia -actual Tribunal Supremo de Justicia-, los adolescentes comprendidos entre los doce y dieciséis años, son inimputables penalmente; es decir, que sobre ellos el Estado no está habilitado para ejercer el derecho de persecución penal, la conducta antijurídica de estos adolescentes no es considerada como delito sino como infracción conforme preceptúa el art. 221 del CNNA, su responsabilidad no es de tipo penal sino social; sobre ellos, el Estado no ejerce el ius puniendi, sino busca un tratamiento especial; y, no se les impone penas, sino medidas socio educativas; b) En nuestra legislación, los menores inimputables son considerados como infractores al ser un síntoma o resultado de los errores o ausencias de la estructura social, educativa y familiar; por lo que, el tratamiento que se les da no se sujeta a la esfera penal, y al no corresponder a dicho ámbito, las partes mal pueden hacer uso de argumentos enteramente penales, utilizando tecnicismos como: defecto de sentencia, errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba, precedentes contradictorios y doctrina legal aplicable, términos correspondientes al sistema procesal penal, no contemplados dentro del ámbito del Código Niño, Niña y Adolescente; c) Si bien, la referida norma contiene expresiones como “tipificado como delito en la ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente…”, esto no significa que se habilite el procesamiento penal contra los menores comprendidos entre los doce hasta los dieciséis años, por el contrario, la sustanciación del proceso contra menores infractores está orientada al interés superior del niño, acogiéndose a un proceso socioeducativo especial; d) El Código Niño, Niña y Adolescente, reguló el trámite de menores infractores hasta una primera instancia y no así respecto a la apelación y recurso de casación, correspondiendo aplicar a la sustanciación de dichos recursos, las normas procesales que resulten más cercanas al Derecho de la Niñez y Adolescencia, en cuyo mérito, las normas del Código de Procedimiento Civil son las que por analogía deben regir la sustanciación de todas las cuestiones vinculadas en materias de contenido civil donde intervengan niños, niñas y adolescentes; e) El recurso de casación al ser un recurso formal, necesariamente debe cumplir con requisitos para su procedencia, equiparando al mismo como a una demanda nueva de puro derecho, ya sea que se recurra en el fondo o en la forma, requisitos que se encuentran claramente previstos en el art. 258 del CPC, cuyas causales se desarrollan en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal, resolviéndose los mismos de conformidad al art. 271 de la misma norma; f) La parte recurrente -ahora accionante-, adjuntando jurisprudencia de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso recurso de casación, amparándose en el art. 419 del CPP, realizando su fundamentación en base a normas de orden penal y aunque de manera confusa argumentó que, la Resolución de alzada convalidó defectos de la Sentencia respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva; lo cual, contradeciría precedentes obligatorios con relación a la ausencia de fundamentación jurídica razonable y coherente, a la valoración defectuosa de la prueba y a la convalidación arbitraria de actividad procesal defectuosa violatoria de las garantías de presunción de inocencia, defensa y el debido proceso por efecto de falta de fundamentación; señalando para el efecto, la contradicción del Auto de Vista con los precedentes contenidos en diferentes Autos Supremos; g) La hoy accionante en su petitorio solicitó se resuelva el recurso, conforme dispone el art. 419 del CPP; por lo que, para su procedencia acompañó copia del recurso de apelación restringida en la que consta la invocación oportuna de los precedentes contradictorios que hacen admisible el recurso de casación en el procedimiento penal; h) La actual accionante no advirtió el ámbito de responsabilidad legal que generan las infracciones cometidas por menores inimputables y que su tratamiento definitivamente se enmarca a un procedimiento especial, enfocado a lograr un remedio socioeducativo al desvalor de la conducta y no precisamente a la imposición de una sanción penal; razón por la cual, los argumentos expuestos en el recurso de casación enfocados específicamente al ámbito del derecho penal, resultaron inadecuados para su consideración; e, i) De lo que se concluye que al no haberse presentado el recurso de casación con las formalidades y requisitos previstos en el art. 258.2 del CPC, se procedió a resolver conforme dispone el art. 271.1 del mismo cuerpo legal.
Así, del análisis del Auto Supremo impugnado a través de la presente acción tutelar, y en virtud a lo referido en el Fundamento Jurídico precedente; si bien, la naturaleza del proceso sustanciado respecto de infracciones cometidas por menores inimputables constituye un proceso de naturaleza especial, tal como coinciden ambas partes contendientes, dicha consideración se guía por un lado, por la naturaleza y repercusión que las infracciones cometidas develan y ocasionan en el entorno social del niño, niña o adolescente, pero ante todo, por el principio de interés superior del niño, el cual merece ser resguardado por las autoridades jurisdiccionales, quienes en calidad de funcionarios públicos están obligados a observar sobre todo, los estándares mínimos del derecho internacional de los derechos humanos en lo que se refiere al tratamiento de menores infractores; así se tiene, la Convención sobre los Derechos del Niño que en su art. 40 establece que: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Jurisprudencia relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por la justicia constitucional
- III.2. De la protección estatal a las niñas, niños y adolescentes, y el régimen procedimental aplicable en caso de menores inimputables infractores
- III.3. Análisis del caso concreto
- Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley
- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes
- CONFIRMAR en parte