SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S2
Fecha: 06-Jul-2015
1)
Juan Augusto Céspedes de Col, en representación de la Sociedad “Tribol Cargo Internacional S.A. -Rado Internacional Ltda.”, presentó el memorial cursante a fs. 125 y vta., por el que se apersonó dentro de la acción tutelar analizada; manifestando, en audiencia, lo siguiente: 1) Resulta necesario cesar con las arbitrariedades de notificar al administrado en Secretaría de la Aduana, en procesos en los que no existe “ni intervención sobre una carga” (sic); resultando claro, sobre el particular, lo expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de ser ineludible la notificación personal con un acta de intervención; 2) Como transportistas, indicaron a la empresa accionante, la existencia de un problema con su mercadería; empero, al llegar la misma en forma posterior y ser nacionalizada, “la expectativa de la Fábrica de Levaduras, porque haya un problema en relación a esto es nula, hasta mucho después, comenta (ron) sobre la existencia de un problema y dicen porque va haber un problema si yo he pagado mis impuestos, y ahí viene la consulta legal de decirles que aparentemente la resolución” (sic); y, 3) Respecto a la nota presentada por la empresa impetrante de tutela, si bien la parte demandada alega aquello, no evidencia que se hubieran presentado descargos; debiendo tomarse en cuenta que, la nota adjuntada, únicamente certificó “…cual es el precio y acompañan la factura de exportación, que no es lo mismo que presentar una carta de descargos y darse por notificado en un proceso administrativo específico, que es iniciado con un acta de intervención…”(sic).
Posteriormente a la réplica y dúplica de las partes accionante y demandada, respectivamente, el representante de la empresa tercera interesada, refirió que fue Tribol Cargo Internacional S.A. “Rado Internacional Ltda.”, quien presentó un certificado de la empresa impetrante, en el que se expresaba la factura y el monto, y explicaba que existía un error. Advirtiendo que constaría una notificación tácita, si en el actuado señalado, se hubiera consignado, “…pero 'atención a tal número del acta de intervención, me doy por aludido y doy descargos no es así, es decir «no me ha llegado mi carga porque TRIBOL no la ha cargado pero ya me la va a mandar»”(sic); siendo evidente que la carga fue entregada después, que no es lo mismo que presentar descargos, al no ser apoderados de la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A.; por lo que, cualquier acto realizado, fue de responsabilidad propia, no pudiendo arrojarse esa atribución ni arrogarse la atribución de la Aduana, de notificar con actos administrativos al contribuyente, instancia que debió asegurar que el acto administrativo sea de conocimiento de las partes y ellas puedan defenderse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- Respecto a los medios de notificación, se debe advertir que existe una inminente contradicción entre normas dispuestas en el Código Tributario Boliviano,
- la jurisprudencia constitucional con relación a la notificación es un proceso administrativo de contravención aduanera, en la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, ha señalado: '…es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa'
- Siendo lo contradictorio, que en supuesto contrabando, el Acta de intervención, así como la Resolución Determinativa, podrán ser notificados en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distantes e incluso fronterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material.
- se debe precisar que la Vista de cargo que señala el art. 84.1 del CTB, equivale al Acta de Intervención, aspecto que se encuentra establecido en el art. 97.IV del CTB, que señala: 'En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo'
- Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado,
- la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique con un Acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera, más aún en oficinas de puestos fronterizos los mismos que son distantes y alejados de los domicilios legales o reales de los accionantes, pues en la realidad, dicha notificación, obviamente causaría absoluta indefensión, no pudiendo alegarse al respecto que el art. 90 del CTB, permite la notificación en Secretaría, razón por la cual el administrado deberá apersonarse ante dicha oficina todos los miércoles de cada semana, aspecto ilógico, pues si desconoce el accionante la existencia material de un Acta de intervención, mal podría saber en cuál de todas las oficinas de la Administración Aduanera repartidas por todo el territorio boliviano, se encontraría el proceso en su contra, cosa distinta fuera si se le pone en conocimiento objetivo y material del proceso y del Acta de Intervención de forma personal, tal cual lo determina el art. 84 del CTB, y que posteriormente a ello, recién asuma defensa y cumpla con el apersonamiento ante la oficina de la Administración aduanera correspondiente, pues así sabrá el lugar exacto donde se encuentra dicho proceso.
- la Constitución es una norma jurídica directamente aplicable, en consecuencia, si una norma legal se contrapone con preceptos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, y asimismo, existe también otra norma dentro el mismo rango jerárquico que por el contrario, asegura un debido proceso, se infiere que debe ser aplicada la segunda por ser más favorable al administrado
- es lógico que no existe un debido proceso cuando se lleva adelante el mismo en ausencia y en desconocimiento del administrado; en consecuencia, si bien mediante la presente acción de amparo constitucional, tal cual se refirió, no puede ser expulsado el párrafo segundo del art. 90 del CTB, pero al existir contradicción entre normas del mismo rango, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado o en su caso, dentro del proceso llevado adelante, aspecto concordante tal cual se refirió, con el art. 116 de la CPE que ordena en caso de duda, la aplicación de la norma más favorable
- Fragmento 28
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- 2°