SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S2

Fecha: 06-Jul-2015

1)

Juan Augusto Céspedes de Col, en representación de la Sociedad “Tribol Cargo Internacional S.A. -Rado Internacional Ltda.”, presentó el memorial cursante a fs. 125 y vta., por el que se apersonó dentro de la acción tutelar analizada; manifestando, en audiencia, lo siguiente: 1) Resulta necesario cesar con las arbitrariedades de notificar al administrado en Secretaría de la Aduana, en procesos en los que no existe “ni intervención sobre una carga” (sic); resultando claro, sobre el particular, lo expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de ser ineludible la notificación personal con un acta de intervención; 2) Como transportistas, indicaron a la empresa accionante, la existencia de un problema con su mercadería; empero, al llegar la misma en forma posterior y ser nacionalizada, “la expectativa de la Fábrica de Levaduras, porque haya un problema en relación a esto es nula, hasta mucho después, comenta (ron) sobre la existencia de un problema y dicen porque va haber un problema si yo he pagado mis impuestos, y ahí viene la consulta legal de decirles que aparentemente la resolución” (sic); y, 3) Respecto a la nota presentada por la empresa impetrante de tutela, si bien la parte demandada alega aquello, no evidencia que se hubieran presentado descargos; debiendo tomarse en cuenta que, la nota adjuntada, únicamente certificó “…cual es el precio y acompañan la factura de exportación, que no es lo mismo que presentar una carta de descargos y darse por notificado en un proceso administrativo específico, que es iniciado con un acta de intervención…”(sic). 

Posteriormente a la réplica y dúplica de las partes accionante y demandada, respectivamente, el representante de la empresa tercera interesada, refirió que fue Tribol Cargo Internacional S.A. “Rado Internacional Ltda.”, quien presentó un certificado de la empresa impetrante, en el que se expresaba la factura y el monto, y explicaba que existía un error. Advirtiendo que constaría una notificación tácita, si en el actuado señalado, se hubiera consignado, “…pero 'atención a tal número del acta de intervención, me doy por aludido y doy descargos no es así, es decir «no me ha llegado mi carga porque TRIBOL no la ha cargado pero ya me la va a mandar»”(sic); siendo evidente que la carga fue entregada después, que no es lo mismo que presentar descargos, al no ser apoderados de la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A.; por lo que, cualquier acto realizado, fue de responsabilidad propia, no pudiendo arrojarse esa atribución ni arrogarse la atribución de la Aduana, de notificar con actos administrativos al contribuyente, instancia que debió asegurar que el acto administrativo sea de conocimiento de las partes y ellas puedan defenderse.