SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S2
Fecha: 06-Jul-2015
“improcedencia”
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 301 de 16 de diciembre de 2014 cursante de fs. 137 a 141, por la que, declaró la “improcedencia” de la presente acción tutelar, conforme a los siguientes fundamentos: i) Realizada la notificación con el acta de intervención contravencional AN-SCRZ1-AL 06/13 de 15 de enero de 2013, en tablero de la Secretaría de la Aduana Interior de Santa Cruz; la empresa “Tribol Cargo Internacional S.A.”, presentó el 18 de enero de “2014”, solicitud de ampliación de plazo, “de aquello se extrae que la resolución del administrador, es rechazado en fecha 23 de enero, notificados en la misma fecha a horas 16:30, en estrado o tablero, habiéndose aportado una documentación con fotografías”; ii) El 16 de enero de 2013, la empresa accionante se apersonó a la Aduana, “confesando” que no llegó su carga, “y que estaban haciendo conocer el número de facturas correspondientes”; sin evidenciarse que, en forma posterior, la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A., hubiera activado el recurso correspondiente de alzada, “porque era su deber”, y después el recurso jerárquico, frente a la negativa; comunicándole al importador los resultados de su mercadería; iii) Después de un año, la empresa impetrante de tutela, presenta un memorial, dando lugar “a una resolución de julio del 2.014 y la misma es recurrida, se ratifica la ejecutoria. (…) Si bien la resolución que abre la posibilidad de admitir la acción de amparo era la resolución del 2.014, hecho no cuestionado en el petitorio, se cuestiona la resolución del 2.013, que se encuentra ejecutoriada, por lo que no se ha abierto la posibilidad de la nulidad en la vía administrativa”; iv) No obstante que la empresa transportadora, alegó no estar vinculada con la hoy accionante, las mismas si estaban relacionadas, conociendo el transportador la emisión de la Resolución dictada por la Aduana; existiendo un acto consentido, conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); v) Se reitera que, habiendo presentado la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A., un memorial señalando que la mercadería no arribó a destino, debió acudir a la Aduana a verificar la contestación y resultado de dicho escrito; vi) No se impugnó la notificación efectuada, a través del incidente de nulidad viable tanto en sede judicial o administrativa, a fin de cuestionar la validez de la diligencia realizada en Tablero, otorgando a la Aduana, la posibilidad de pronunciarse sobre la citada petición, a través de una resolución fundamentada, explicando el motivo “del por qué no era válido y practicar la nulidad”; vii) No resulta suficiente consignar los derechos vulnerados en la demanda tutelar; en el caso, los derechos al debido proceso y a la defensa, resultando necesaria la conexión entre los fundamentos teóricos con los actos “que le han vulnerado su derecho”; cuestión incumplida en el caso de autos, en el que “lo que hace en su petitorio es trasladarse a una resolución de enero del 2013 y ejecutoriada en febrero del 2.013”; viii) La acción de amparo constitucional presente, ya fue interpuesta ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 8 de septiembre de 2014; Tribunal que le “dice complemente personería y personalidad…”(sic); empero, antes de cumplir aquello, la empresa accionante retira la acción tutelar presentada; estableciendo al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante el AC “0993/12”, que cuando se interpone una acción de defensa “…ante un tribunal, a su vez es retirado, debe ser ingresado nuevamente y devolverse la causa, donde deba tramitarse, en su defecto debe declararse la improcedencia” (sic); y, ix) La acción de defensa de exégesis, fue planteada sin cumplir el requisito relativo a la legitimación activa, tomando en cuenta que, no consta inscripción en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), inobservando el art. 29 inc. 9) del “Código Tributario”; concerniendo por ende, conforme a lo descrito en el punto anterior, tener por no presentada la acción formulada, declarando su “improcedencia”.
Posteriormente, a la lectura de la Resolución del Tribunal de garantías, el representante de la empresa accionante, solicitó su complementación y enmienda, en sentido de aclarar si se denegó la tutela impetrada, o se declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación activa. Pedido declarado no ha lugar, refiriendo ser claros los fundamentos asumidos en la decisión dictada, en sentido que la parte impetrante de tutela, no formuló incidente de nulidad respecto a la notificación acusada de ilegal; presentando en su lugar, un memorial en el que únicamente requirió su notificación con la mencionada Resolución Sancionatoria, sin demandar vulneración de derechos fundamentales alguna (fs. 140 vta. a 141).
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado la “improcedencia” de la acción tutelar presentada por el representante de la empresa accionante, además de no utilizar terminología adecuada, toda vez, que en dicha etapa de su consideración y resolución, correspondía denegarla, con la aclaración que no se ingresó al estudio de fondo de la problemática planteada; no actuó correctamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- Respecto a los medios de notificación, se debe advertir que existe una inminente contradicción entre normas dispuestas en el Código Tributario Boliviano,
- la jurisprudencia constitucional con relación a la notificación es un proceso administrativo de contravención aduanera, en la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, ha señalado: '…es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa'
- Siendo lo contradictorio, que en supuesto contrabando, el Acta de intervención, así como la Resolución Determinativa, podrán ser notificados en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distantes e incluso fronterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material.
- se debe precisar que la Vista de cargo que señala el art. 84.1 del CTB, equivale al Acta de Intervención, aspecto que se encuentra establecido en el art. 97.IV del CTB, que señala: 'En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo'
- Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado,
- la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique con un Acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera, más aún en oficinas de puestos fronterizos los mismos que son distantes y alejados de los domicilios legales o reales de los accionantes, pues en la realidad, dicha notificación, obviamente causaría absoluta indefensión, no pudiendo alegarse al respecto que el art. 90 del CTB, permite la notificación en Secretaría, razón por la cual el administrado deberá apersonarse ante dicha oficina todos los miércoles de cada semana, aspecto ilógico, pues si desconoce el accionante la existencia material de un Acta de intervención, mal podría saber en cuál de todas las oficinas de la Administración Aduanera repartidas por todo el territorio boliviano, se encontraría el proceso en su contra, cosa distinta fuera si se le pone en conocimiento objetivo y material del proceso y del Acta de Intervención de forma personal, tal cual lo determina el art. 84 del CTB, y que posteriormente a ello, recién asuma defensa y cumpla con el apersonamiento ante la oficina de la Administración aduanera correspondiente, pues así sabrá el lugar exacto donde se encuentra dicho proceso.
- la Constitución es una norma jurídica directamente aplicable, en consecuencia, si una norma legal se contrapone con preceptos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, y asimismo, existe también otra norma dentro el mismo rango jerárquico que por el contrario, asegura un debido proceso, se infiere que debe ser aplicada la segunda por ser más favorable al administrado
- es lógico que no existe un debido proceso cuando se lleva adelante el mismo en ausencia y en desconocimiento del administrado; en consecuencia, si bien mediante la presente acción de amparo constitucional, tal cual se refirió, no puede ser expulsado el párrafo segundo del art. 90 del CTB, pero al existir contradicción entre normas del mismo rango, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado o en su caso, dentro del proceso llevado adelante, aspecto concordante tal cual se refirió, con el art. 116 de la CPE que ordena en caso de duda, la aplicación de la norma más favorable
- Fragmento 28
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- 2°