SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S2

Fecha: 06-Jul-2015

“improcedencia”

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 301 de 16 de diciembre de 2014 cursante de fs. 137 a 141, por la que, declaró la “improcedencia” de la presente acción tutelar, conforme a los siguientes fundamentos: i) Realizada la notificación con el acta de intervención contravencional AN-SCRZ1-AL 06/13 de 15 de enero de 2013, en tablero de la Secretaría de la Aduana Interior de Santa Cruz; la empresa “Tribol Cargo Internacional S.A.”, presentó el 18 de enero de “2014”, solicitud de ampliación de plazo, “de aquello se extrae que la resolución del administrador, es rechazado en fecha 23 de enero, notificados en la misma fecha a horas 16:30, en estrado o tablero, habiéndose aportado una documentación con fotografías”; ii) El 16 de enero de 2013, la empresa accionante se apersonó a la Aduana, “confesando” que no llegó su carga, “y que estaban haciendo conocer el número de facturas correspondientes”; sin evidenciarse que, en forma posterior, la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A., hubiera activado el recurso correspondiente de alzada, “porque era su deber”, y después el recurso jerárquico, frente a la negativa; comunicándole al importador los resultados de su mercadería; iii) Después de un año, la empresa impetrante de tutela, presenta un memorial, dando lugar “a una resolución de julio del 2.014 y la misma es recurrida, se ratifica la ejecutoria. (…) Si bien la resolución que abre la posibilidad de admitir la acción de amparo era la resolución del 2.014, hecho no cuestionado en el petitorio, se cuestiona la resolución del 2.013, que se encuentra ejecutoriada, por lo que no se ha abierto la posibilidad de la nulidad en la vía administrativa”; iv) No obstante que la empresa transportadora, alegó no estar vinculada con la hoy accionante, las mismas si estaban relacionadas, conociendo el transportador la emisión de la Resolución dictada por la Aduana; existiendo un acto consentido, conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); v) Se reitera que, habiendo presentado la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A., un memorial señalando que la mercadería no arribó a destino, debió acudir a la Aduana a verificar la contestación y resultado de dicho escrito; vi) No se impugnó la notificación efectuada, a través del incidente de nulidad viable tanto en sede judicial o administrativa, a fin de cuestionar la validez de la diligencia realizada en Tablero, otorgando a la Aduana, la posibilidad de pronunciarse sobre la citada petición, a través de una resolución fundamentada, explicando el motivo “del por qué no era válido y practicar la nulidad”; vii) No resulta suficiente consignar los derechos vulnerados en la demanda tutelar; en el caso, los derechos al debido proceso y a la defensa, resultando necesaria la conexión entre los fundamentos teóricos con los actos “que le han vulnerado su derecho”; cuestión incumplida en el caso de autos, en el que “lo que hace en su petitorio es trasladarse a una resolución de enero del 2013 y ejecutoriada en febrero del 2.013”; viii) La acción de amparo constitucional presente, ya fue interpuesta ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 8 de septiembre de 2014; Tribunal que le “dice complemente personería y personalidad…”(sic); empero, antes de cumplir aquello, la empresa accionante retira la acción tutelar presentada; estableciendo al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante el AC “0993/12”, que cuando se interpone una acción de defensa “…ante un tribunal, a su vez es retirado, debe ser ingresado nuevamente y devolverse la causa, donde deba tramitarse, en su defecto debe declararse la improcedencia” (sic); y, ix) La acción de defensa de exégesis, fue planteada sin cumplir el requisito relativo a la legitimación activa, tomando en cuenta que, no consta inscripción en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), inobservando el art. 29 inc. 9) del “Código Tributario”; concerniendo por ende, conforme a lo descrito en el punto anterior, tener por no presentada la acción formulada, declarando su “improcedencia”.

Posteriormente, a la lectura de la Resolución del Tribunal de garantías, el representante de la empresa accionante, solicitó su complementación y enmienda, en sentido de aclarar si se denegó la tutela impetrada, o se declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación activa. Pedido declarado no ha lugar, refiriendo ser claros los fundamentos asumidos en la decisión dictada, en sentido que la parte impetrante de tutela, no formuló incidente de nulidad respecto a la notificación acusada de ilegal; presentando en su lugar, un memorial en el que únicamente requirió su notificación con la mencionada Resolución Sancionatoria, sin demandar vulneración de derechos fundamentales alguna (fs. 140 vta. a 141).

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado la “improcedencia” de la acción tutelar presentada por el representante de la empresa accionante, además de no utilizar terminología adecuada, toda vez, que en dicha etapa de su consideración y resolución, correspondía denegarla, con la aclaración que no se ingresó al estudio de fondo de la problemática planteada; no actuó correctamente.