SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S2
Fecha: 06-Jul-2015
a)
Guadalupe Sofía Orellana Medrano y Judith Esther Paz Castro, en representación legal de Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz de la ANB, presentaron el informe escrito cursante de fs. 106 a 108 vta., señalando: a) La única observación de la parte accionante, son las notificaciones efectuadas en Secretaría de Aduana, con los actos administrativos de la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, en mérito al proceso por contrabando contravencional iniciado contra la empresa impetrante de tutela, desconociendo “a conveniencia” lo dispuesto por el art. 90 del CTB; siendo las notificaciones por cédula, válidas, conforme a lo expresado en la SC 0554/2010-R de 12 de julio, que señaló que las notificaciones realizadas en Secretaría de la Administración Aduanera Tributaria, son válidas, al ser realizadas dentro del ámbito de legalidad, no pudiendo el representante de la empresa accionante, desconocer tales actuaciones, al ser diligenciadas conforme a normativa; b) El mencionado art. 90, se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico nacional, estableciendo la forma de notificación para el caso de contrabando contravencional, debiendo realizarse la misma en Secretaría de la Aduana Interior; estando desvirtuados por ende, los fundamentos contenidos en la demanda tutelar; c) Las notificaciones practicadas en Secretaría por la Administración Aduanera, son correctas; al respecto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), fundamentó en sus fallos que, de acuerdo al art. 90 del CTB, es procedente la notificación en la forma anotada; y, d) El análisis efectuado por la parte accionante, respecto a la SCP 1076/2013 de 16 de julio, no se adecúa a la problemática planteada, por cuanto, no se puede retrotraer el fallo dictado, tomando en cuenta que, la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, fue pronunciada en la fecha indicada y la Resolución Sancionatoria dictada por la Administración Aduanera Interior Santa Cruz, en forma anterior; es decir, el 25 de enero de 2013; no correspondiendo en consecuencia, la aplicación del fallo constitucional plurinacional invocado como precedente obligatorio.
En audiencia, la abogada del referido a.i., señaló que la empresa accionante asumió conocimiento del proceso por contrabando contravencional iniciado en su contra, tomando en cuenta que, de “forma tácita”, presentó una carta haciendo conocer que por error involuntario de la empresa de transporte, no llegó su mercadería a territorio nacional; resultando extraño que se alegue desconocimiento. Por otra parte, indicó que revisada la acción tutelar interpuesta, se efectúa mención al art. 84 del CTB, norma no aplicable, al no tratarse de la impugnación de una notificación con una vista de cargo, sino con un acta de intervención, resultando aplicable en ese orden, la disposición contenida en el art. 90 del Código anotado, norma específica para las actas de intervención. Finalmente, reiteró que los entendimientos asumidos en la SCP 1076/2013, por la que, la jurisprudencia constitucional estableció la necesidad ineludible que toda acta de intervención sea notificada de manera personal, no son aplicables, siendo que, la misma fue emitida el 16 de julio de 2013, datando el acta de intervención del 16 de enero de 2015 y la Resolución Sancionatoria dentro del proceso instaurado, de 25 de igual mes y año; no pudiendo retrotraerse la normativa, violando el art. 150 del precitado Código.
En uso de su derecho a la dúplica, las abogadas de la autoridad demandada, refirieron que la empresa de transporte “Rado Internacional Ltda.”, presentó descargos a nombre de la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A., no pudiendo por ende, alegarse desconocimiento del proceso instaurado, siendo que la misma, manifestó o comunicó al consignatario lo sucedido. No habiéndose cumplido el principio de subsidiariedad al no constar la interposición de recurso de alzada, teniendo la Administración Aduanera, títulos de ejecución tributaria favorables a la entidad. Por lo que, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- Respecto a los medios de notificación, se debe advertir que existe una inminente contradicción entre normas dispuestas en el Código Tributario Boliviano,
- la jurisprudencia constitucional con relación a la notificación es un proceso administrativo de contravención aduanera, en la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, ha señalado: '…es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa'
- Siendo lo contradictorio, que en supuesto contrabando, el Acta de intervención, así como la Resolución Determinativa, podrán ser notificados en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distantes e incluso fronterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material.
- se debe precisar que la Vista de cargo que señala el art. 84.1 del CTB, equivale al Acta de Intervención, aspecto que se encuentra establecido en el art. 97.IV del CTB, que señala: 'En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo'
- Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado,
- la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique con un Acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera, más aún en oficinas de puestos fronterizos los mismos que son distantes y alejados de los domicilios legales o reales de los accionantes, pues en la realidad, dicha notificación, obviamente causaría absoluta indefensión, no pudiendo alegarse al respecto que el art. 90 del CTB, permite la notificación en Secretaría, razón por la cual el administrado deberá apersonarse ante dicha oficina todos los miércoles de cada semana, aspecto ilógico, pues si desconoce el accionante la existencia material de un Acta de intervención, mal podría saber en cuál de todas las oficinas de la Administración Aduanera repartidas por todo el territorio boliviano, se encontraría el proceso en su contra, cosa distinta fuera si se le pone en conocimiento objetivo y material del proceso y del Acta de Intervención de forma personal, tal cual lo determina el art. 84 del CTB, y que posteriormente a ello, recién asuma defensa y cumpla con el apersonamiento ante la oficina de la Administración aduanera correspondiente, pues así sabrá el lugar exacto donde se encuentra dicho proceso.
- la Constitución es una norma jurídica directamente aplicable, en consecuencia, si una norma legal se contrapone con preceptos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, y asimismo, existe también otra norma dentro el mismo rango jerárquico que por el contrario, asegura un debido proceso, se infiere que debe ser aplicada la segunda por ser más favorable al administrado
- es lógico que no existe un debido proceso cuando se lleva adelante el mismo en ausencia y en desconocimiento del administrado; en consecuencia, si bien mediante la presente acción de amparo constitucional, tal cual se refirió, no puede ser expulsado el párrafo segundo del art. 90 del CTB, pero al existir contradicción entre normas del mismo rango, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado o en su caso, dentro del proceso llevado adelante, aspecto concordante tal cual se refirió, con el art. 116 de la CPE que ordena en caso de duda, la aplicación de la norma más favorable
- Fragmento 28
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- 2°