SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S2

Fecha: 06-Jul-2015

a)

Guadalupe Sofía Orellana Medrano y Judith Esther Paz Castro, en representación legal de Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz de la ANB, presentaron el informe escrito cursante de fs. 106 a 108 vta., señalando: a) La única observación de la parte accionante, son las notificaciones efectuadas en Secretaría de Aduana, con los actos administrativos de la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, en mérito al proceso por contrabando contravencional iniciado contra la empresa impetrante de tutela, desconociendo “a conveniencia” lo dispuesto por el art. 90 del CTB; siendo las notificaciones por cédula, válidas, conforme a lo expresado en la SC 0554/2010-R de 12 de julio, que señaló que las notificaciones realizadas en Secretaría de la Administración Aduanera Tributaria, son válidas, al ser realizadas dentro del ámbito de legalidad, no pudiendo el representante de la empresa accionante, desconocer tales actuaciones, al ser diligenciadas conforme a normativa; b) El mencionado art. 90, se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico nacional, estableciendo la forma de notificación para el caso de contrabando contravencional, debiendo realizarse la misma en Secretaría de la Aduana Interior; estando desvirtuados por ende, los fundamentos contenidos en la demanda tutelar; c) Las notificaciones practicadas en Secretaría por la Administración Aduanera, son correctas; al respecto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), fundamentó en sus fallos que, de acuerdo al art. 90 del CTB, es procedente la notificación en la forma anotada; y, d) El análisis efectuado por la parte accionante, respecto a la SCP 1076/2013 de 16 de julio, no se adecúa a la problemática planteada, por cuanto, no se puede retrotraer el fallo dictado, tomando en cuenta que, la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, fue pronunciada en la fecha indicada y la Resolución Sancionatoria dictada por la Administración Aduanera Interior Santa Cruz, en forma anterior; es decir, el 25 de enero de 2013; no correspondiendo en consecuencia, la aplicación del fallo constitucional plurinacional invocado como precedente obligatorio.

En audiencia, la abogada del referido a.i., señaló que la empresa accionante asumió conocimiento del proceso por contrabando contravencional iniciado en su contra, tomando en cuenta que, de “forma tácita”, presentó una carta haciendo conocer que por error involuntario de la empresa de transporte, no llegó su mercadería a territorio nacional; resultando extraño que se alegue desconocimiento. Por otra parte, indicó que revisada la acción tutelar interpuesta, se efectúa mención al art. 84 del CTB, norma no aplicable, al no tratarse de la impugnación de una notificación con una vista de cargo, sino con un acta de intervención, resultando aplicable en ese orden, la disposición contenida en el art. 90 del Código anotado, norma específica para las actas de intervención. Finalmente, reiteró que los entendimientos asumidos en la SCP 1076/2013, por la que, la jurisprudencia constitucional estableció la necesidad ineludible que toda acta de intervención sea notificada de manera personal, no son aplicables, siendo que, la misma fue emitida el 16 de julio de 2013, datando el acta de intervención del 16 de enero de 2015 y la Resolución Sancionatoria dentro del proceso instaurado, de 25 de igual mes y año; no pudiendo retrotraerse la normativa, violando el art. 150 del precitado Código.

En uso de su derecho a la dúplica, las abogadas de la autoridad demandada, refirieron que la empresa de transporte “Rado Internacional Ltda.”, presentó descargos a nombre de la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A., no pudiendo por ende, alegarse desconocimiento del proceso instaurado, siendo que la misma, manifestó o comunicó al consignatario lo sucedido. No habiéndose cumplido el principio de subsidiariedad al no constar la interposición de recurso de alzada, teniendo la Administración Aduanera, títulos de ejecución tributaria favorables a la entidad. Por lo que, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada.