SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S2
Fecha: 06-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Añade que, conforme a lo expresado supra, iniciándose el tránsito en la localidad de Tambo Quemado, figurando en el manifiesto de carga, el producto a ser importado por la empresa mandante, al no llegar a destino; la concesionaria ALBO S.A., representó formalmente dicha situación, emitiendo la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, un acta de intervención, que presuntamente fue notificada en tablero de su Secretaría, tanto a “Rado Internacional Ltda.”, como a la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A.; actuado del que no asumieron conocimiento en su contenido, enterándose del mismo, por una comunicación extraoficial de la empresa de transporte, la que los advirtió del procedimiento aludido, y que éste concluyó con el pronunciamiento de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZ1-RS-10/2013 de 25 de enero, notificada supuestamente a la empresa que representa, el “10 de abril” de igual año, en Secretaría de Aduana, estableciendo severas e injustas sanciones y multas a las dos empresas involucradas.
Precisa que, sobre la temática en particular, la jurisprudencia constitucional referida en las SSCC “1701/2011-R y 1076/201”, expresaron la necesidad ineludible de la notificación personal al administrado con el acta de intervención dentro de un proceso de contrabando iniciado, tomando en cuenta la finalidad máxima de la notificación, como es el conocimiento de los actuados y la defensa material por parte del administrado y de las partes del proceso. En ese mérito, añade que los fallos constitucionales citados, efectuaron un análisis minucioso de las notificaciones en la jurisdicción tributaria y la contradicción entre las normas de dicha materia, tomando en cuenta, la disimilitud de preceptos en relación a los arts. 84 y 98 del Código Tributario Boliviano (CTB), con el 90 del mismo Código; resultando claro sin embargo que, son aplicables en mérito a la naturaleza de la Norma Suprema, como norma jurídica directamente aplicable y justiciable, los dos primeros artículos mencionados, siendo obligatoria la notificación personal con el acta de intervención, tomando en cuenta que obrar contrariamente, causaría indefensión material al administrado, quien en mérito de resguardar sus derechos al debido proceso y a la defensa, debe asumir conocimiento del proceso instaurado en su contra; siendo imposible aquello si se notifica vía cedularía, siendo que, el administrado, “…mal podría saber en cuál de todas las oficinas de la Administración Aduanera repartidas por todo el territorio boliviano, se encontraría el proceso en su contra…”(sic), “siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distintas e incluso froterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material”(sic).
Finalmente refiere, que a fin de cumplir con el principio de subsidiariedad, se impetró notificación expresa ante de la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz; empero, después de varios meses de dilación, se dictó el proveído de 10 de junio de 2014, estableciendo no ha lugar a la solicitud de notificación, y recurriendo en jerarquía ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Gerencia Regional de la entidad aludida, se pronunció a su vez, el decreto de 25 de agosto de igual año, ratificando la notificación en tablero, negando la notificación legal de los actuados administrativos ahora impugnados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- Respecto a los medios de notificación, se debe advertir que existe una inminente contradicción entre normas dispuestas en el Código Tributario Boliviano,
- la jurisprudencia constitucional con relación a la notificación es un proceso administrativo de contravención aduanera, en la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, ha señalado: '…es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa'
- Siendo lo contradictorio, que en supuesto contrabando, el Acta de intervención, así como la Resolución Determinativa, podrán ser notificados en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distantes e incluso fronterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material.
- se debe precisar que la Vista de cargo que señala el art. 84.1 del CTB, equivale al Acta de Intervención, aspecto que se encuentra establecido en el art. 97.IV del CTB, que señala: 'En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo'
- Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado,
- la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique con un Acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera, más aún en oficinas de puestos fronterizos los mismos que son distantes y alejados de los domicilios legales o reales de los accionantes, pues en la realidad, dicha notificación, obviamente causaría absoluta indefensión, no pudiendo alegarse al respecto que el art. 90 del CTB, permite la notificación en Secretaría, razón por la cual el administrado deberá apersonarse ante dicha oficina todos los miércoles de cada semana, aspecto ilógico, pues si desconoce el accionante la existencia material de un Acta de intervención, mal podría saber en cuál de todas las oficinas de la Administración Aduanera repartidas por todo el territorio boliviano, se encontraría el proceso en su contra, cosa distinta fuera si se le pone en conocimiento objetivo y material del proceso y del Acta de Intervención de forma personal, tal cual lo determina el art. 84 del CTB, y que posteriormente a ello, recién asuma defensa y cumpla con el apersonamiento ante la oficina de la Administración aduanera correspondiente, pues así sabrá el lugar exacto donde se encuentra dicho proceso.
- la Constitución es una norma jurídica directamente aplicable, en consecuencia, si una norma legal se contrapone con preceptos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, y asimismo, existe también otra norma dentro el mismo rango jerárquico que por el contrario, asegura un debido proceso, se infiere que debe ser aplicada la segunda por ser más favorable al administrado
- es lógico que no existe un debido proceso cuando se lleva adelante el mismo en ausencia y en desconocimiento del administrado; en consecuencia, si bien mediante la presente acción de amparo constitucional, tal cual se refirió, no puede ser expulsado el párrafo segundo del art. 90 del CTB, pero al existir contradicción entre normas del mismo rango, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado o en su caso, dentro del proceso llevado adelante, aspecto concordante tal cual se refirió, con el art. 116 de la CPE que ordena en caso de duda, la aplicación de la norma más favorable
- Fragmento 28
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- 2°