SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S2

Fecha: 06-Jul-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Añade que, conforme a lo expresado supra, iniciándose el tránsito en la localidad de Tambo Quemado, figurando en el manifiesto de carga, el producto a ser importado por la empresa mandante, al no llegar a destino; la concesionaria ALBO S.A., representó formalmente dicha situación, emitiendo la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, un acta de intervención, que presuntamente fue notificada en tablero de su Secretaría, tanto a “Rado Internacional Ltda.”, como a la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A.; actuado del que no asumieron conocimiento en su contenido, enterándose del mismo, por una comunicación extraoficial de la empresa de transporte, la que los advirtió del procedimiento aludido, y que éste concluyó con el pronunciamiento de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZ1-RS-10/2013 de 25 de enero, notificada supuestamente a la empresa que representa, el “10 de abril” de igual año, en Secretaría de Aduana, estableciendo severas e injustas sanciones y multas a las dos empresas involucradas.

Precisa que, sobre la temática en particular, la jurisprudencia constitucional referida en las SSCC “1701/2011-R y 1076/201”, expresaron la necesidad ineludible de la notificación personal al administrado con el acta de intervención dentro de un proceso de contrabando iniciado, tomando en cuenta la finalidad máxima de la notificación, como es el conocimiento de los actuados y la defensa material por parte del administrado y de las partes del proceso. En ese mérito, añade que los fallos constitucionales citados, efectuaron un análisis minucioso de las notificaciones en la jurisdicción tributaria y la contradicción entre las normas de dicha materia, tomando en cuenta, la disimilitud de preceptos en relación a los arts. 84 y 98 del Código Tributario Boliviano (CTB), con el 90 del mismo Código; resultando claro sin embargo que, son aplicables en mérito a la naturaleza de la Norma Suprema, como norma jurídica directamente aplicable y justiciable, los dos primeros artículos mencionados, siendo obligatoria la notificación personal con el acta de intervención, tomando en cuenta que obrar contrariamente, causaría indefensión material al administrado, quien en mérito de resguardar sus derechos al debido proceso y a la defensa, debe asumir conocimiento del proceso instaurado en su contra; siendo imposible aquello si se notifica vía cedularía, siendo que, el administrado, “…mal podría saber en cuál de todas las oficinas de la Administración Aduanera repartidas por todo el territorio boliviano, se encontraría el proceso en su contra…”(sic), “siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distintas e incluso froterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material”(sic). 

Finalmente refiere, que a fin de cumplir con el principio de subsidiariedad, se impetró notificación expresa ante de la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz; empero, después de varios meses de dilación, se dictó el proveído de 10 de junio de 2014, estableciendo no ha lugar a la solicitud de notificación, y recurriendo en jerarquía ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Gerencia Regional de la entidad aludida, se pronunció a su vez, el decreto de 25 de agosto de igual año, ratificando la notificación en tablero, negando la notificación legal de los actuados administrativos ahora impugnados.