SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S2
Fecha: 06-Jul-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Al respecto, de un análisis de los antecedentes detallados en las Conclusiones del presente fallo; se advierte ser evidentes las denuncias contenidas en la demanda tutelar, por cuanto, emitida el acta de intervención contravencional AN-SCRZ1A1-06/13, por el no arribo de la mercancía declarada al recinto aduanero, por un error, según alega la parte accionante, de la empresa transportadora “Rado Internacional Ltda.”, con domicilio en la República de Chile; dicho actuado administrativo, además de ser notificado en una única diligencia, tanto a la mencionada empresa transportadora como a la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A., fue efectuado en el tablero de notificaciones de la Secretaría de la Aduana Interior de Santa Cruz, en supuesta aplicación del art. 90 del CTB. Desconociendo que, si bien, dicha norma, establece en su parte in fine, que el acta de intervención por contrabando debe ser realizada por cédula; el art. 97.IV del mismo Código, alude que en el caso de contrabando, el acta de intervención equivale en todos sus efectos a la vista de cargo; por lo que, es de aplicación el art. 84.I del CTB, que regula la notificación personal de las vistas de cargo y resoluciones determinativas, en el marco establecido en dicha disposición.
En el orden descrito, estando equiparada el acta de intervención a la vista de cargo; no resultaba permisible la notificación en tablero de la Secretaría de la Administración Aduanera; diligencia que causa indefensión material al administrado, impidiendo que tenga conocimiento del proceso iniciado en su contra a fin de poder defenderse y presentar los descargos pertinentes de acuerdo a lo previsto en el art. 98 del CTB; cuestiones precisadas debidamente por la SCP 1076/2013, glosada en el Fundamento Jurídico anterior.
Resulta claro entonces que, en el asunto de examen, no se efectuó una notificación debida a la empresa impretante, al haberse procedido, se reitera, a efectuar una notificación en tablero, de acuerdo al art. 90 del CTB; en desconocimiento de lo dispuesto en los arts. 84.I y 97.IV del Código anotado y por la jurisprudencia constitucional citada, de aplicación vinculante y obligatoria, por tener hechos fácticos similares; no siendo cierto que, la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A., hubiera asumido conocimiento del proceso, siendo que, pese a la existencia del memorial de 16 de enero de 2013, que presentó, no se advierte que dicho actuado, hubiera sido ofrecido a la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, en mérito al proceso por contrabando contravencional, sino únicamente a fin de comunicar lo sucedido con la mercancía declarada, que no arribó a destino, por un presunto error de la empresa transportadora, no habiendo acudido después la empresa ante la Administración Aduanera, en el entendido de la inexistencia de problemas, al no ser notificada personalmente con actuado alguno, por cuanto posteriormente, arribó a destino la mercancía que había sido anteriormente declarada en el manifiesto de carga. Por otra parte, el memorial citado, no tiene sello de recepción, ni se evidencia hubiera merecido pronunciamiento alguno o que hubiera sido considerado a efectos del pronunciamiento de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZ1-RS-10/2013. Resultando inviable también, asumir como un supuesto conocimiento de la empresa accionante, el que la empresa transportadora “Rado Internacional Ltda.”, hubiera presentado descargos a su nombre, no teniendo la misma, ninguna representación legal sobre ésta; por lo que, no pueden convalidarse actos administrativos realizados en desconocimiento de la normativa tributaria y de la jurisprudencia constitucional.
Cabe precisar igualmente que, la Resolución del Tribunal de garantías, que declaró la improcedencia de la acción, por supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad, no tomó en cuenta que, anoticiada extraoficialmente la parte accionante, de la existencia del proceso, por aviso de la empresa transportadora “Rado Internacional Ltda.”; se apersonó ante la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, impetrando el respeto a sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto, no había tenido conocimiento del proceso que se le inició; instancia que le señaló, después de reiteradas oportunidades de incluso, pedirle que acredite su interés legal sobre el proceso _cuando ésta fue precisamente sancionada como emergencia del mismo_; que fue notificada conforme al art. 90 del CTB, no procediendo por ende, su pedido de ser notificado con el acta de intervención contravencional de manera personal. Decisión ratificada por el Gerente Regional a.i. de Santa Cruz de la ANB; no siendo evidente que, no hubiera acudido previamente a impugnar su notificación ilegal, en sede administrativa; ni tampoco que no se hubiera cumplido con el requisito relativo a la legitimación activa, siendo que, la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A., activó la acción de amparo constitucional, mediante su representante legal, constando los testimonios de poder respectivos, tanto de mandato legal, como de constitución de la misma, y su matrícula de comercio, registrada en FUNDEMPRESA.
Conforme a lo expuesto, siendo claro que, la falta de notificación personal a la empresa accionante, con el acta de intervención contravencional AN-SCRZ1-A1-06/13, provocó su desconocimiento absoluto respecto al procedimiento contravencional por contrabando iniciado en su contra, impidiéndole la presentación de los descargos respectivos; compele, revocar la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, concediendo la tutela, por la evidente vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso del administrado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- Respecto a los medios de notificación, se debe advertir que existe una inminente contradicción entre normas dispuestas en el Código Tributario Boliviano,
- la jurisprudencia constitucional con relación a la notificación es un proceso administrativo de contravención aduanera, en la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, ha señalado: '…es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa'
- Siendo lo contradictorio, que en supuesto contrabando, el Acta de intervención, así como la Resolución Determinativa, podrán ser notificados en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distantes e incluso fronterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material.
- se debe precisar que la Vista de cargo que señala el art. 84.1 del CTB, equivale al Acta de Intervención, aspecto que se encuentra establecido en el art. 97.IV del CTB, que señala: 'En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo'
- Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado,
- la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique con un Acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera, más aún en oficinas de puestos fronterizos los mismos que son distantes y alejados de los domicilios legales o reales de los accionantes, pues en la realidad, dicha notificación, obviamente causaría absoluta indefensión, no pudiendo alegarse al respecto que el art. 90 del CTB, permite la notificación en Secretaría, razón por la cual el administrado deberá apersonarse ante dicha oficina todos los miércoles de cada semana, aspecto ilógico, pues si desconoce el accionante la existencia material de un Acta de intervención, mal podría saber en cuál de todas las oficinas de la Administración Aduanera repartidas por todo el territorio boliviano, se encontraría el proceso en su contra, cosa distinta fuera si se le pone en conocimiento objetivo y material del proceso y del Acta de Intervención de forma personal, tal cual lo determina el art. 84 del CTB, y que posteriormente a ello, recién asuma defensa y cumpla con el apersonamiento ante la oficina de la Administración aduanera correspondiente, pues así sabrá el lugar exacto donde se encuentra dicho proceso.
- la Constitución es una norma jurídica directamente aplicable, en consecuencia, si una norma legal se contrapone con preceptos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, y asimismo, existe también otra norma dentro el mismo rango jerárquico que por el contrario, asegura un debido proceso, se infiere que debe ser aplicada la segunda por ser más favorable al administrado
- es lógico que no existe un debido proceso cuando se lleva adelante el mismo en ausencia y en desconocimiento del administrado; en consecuencia, si bien mediante la presente acción de amparo constitucional, tal cual se refirió, no puede ser expulsado el párrafo segundo del art. 90 del CTB, pero al existir contradicción entre normas del mismo rango, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado o en su caso, dentro del proceso llevado adelante, aspecto concordante tal cual se refirió, con el art. 116 de la CPE que ordena en caso de duda, la aplicación de la norma más favorable
- Fragmento 28
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
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