SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S2

Fecha: 06-Jul-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           Al respecto, de un análisis de los antecedentes detallados en las Conclusiones del presente fallo; se advierte ser evidentes las denuncias contenidas en la demanda tutelar, por cuanto, emitida el acta de intervención contravencional AN-SCRZ1A1-06/13, por el no arribo de la mercancía declarada al recinto aduanero, por un error, según alega la parte accionante, de la empresa transportadora “Rado Internacional Ltda.”, con domicilio en la República de Chile; dicho actuado administrativo, además de ser notificado en una única diligencia, tanto a la mencionada empresa transportadora como a la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A., fue efectuado en el tablero de notificaciones de la Secretaría de la Aduana Interior de Santa Cruz, en supuesta aplicación del art. 90 del CTB. Desconociendo que, si bien, dicha norma, establece en su parte in fine, que el acta de intervención por contrabando debe ser realizada por cédula; el art. 97.IV del mismo Código, alude que en el caso de contrabando, el acta de intervención equivale en todos sus efectos a la vista de cargo; por lo que, es de aplicación el art. 84.I del CTB, que regula la notificación personal de las vistas de cargo y resoluciones determinativas, en el marco establecido en dicha disposición.

           En el orden descrito, estando equiparada el acta de intervención a la vista de cargo; no resultaba permisible la notificación en tablero de la Secretaría de la Administración Aduanera; diligencia que causa indefensión material al administrado, impidiendo que tenga conocimiento del proceso iniciado en su contra a fin de poder defenderse y presentar los descargos pertinentes de acuerdo a lo previsto en el art. 98 del CTB; cuestiones precisadas debidamente por la SCP 1076/2013, glosada en el Fundamento Jurídico anterior.

           Resulta claro entonces que, en el asunto de examen, no se efectuó una notificación debida a la empresa impretante, al haberse procedido, se reitera, a efectuar una notificación en tablero, de acuerdo al art. 90 del CTB; en desconocimiento de lo dispuesto en los arts. 84.I y 97.IV del Código anotado y por la jurisprudencia constitucional citada, de aplicación vinculante y obligatoria, por tener hechos fácticos similares; no siendo cierto que, la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A., hubiera asumido conocimiento del proceso, siendo que, pese a la existencia del memorial de 16 de enero de 2013, que presentó, no se advierte que dicho actuado, hubiera sido ofrecido a la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, en mérito al proceso por contrabando contravencional, sino únicamente a fin de comunicar lo sucedido con la mercancía declarada, que no arribó a destino, por un presunto error de la empresa transportadora, no habiendo acudido después la empresa ante la Administración Aduanera, en el entendido de la inexistencia de problemas, al no ser notificada personalmente con actuado alguno, por cuanto posteriormente, arribó a destino la mercancía que había sido anteriormente declarada en el manifiesto de carga. Por otra parte, el memorial citado, no tiene sello de recepción, ni se evidencia hubiera merecido pronunciamiento alguno o que hubiera sido considerado a efectos del pronunciamiento de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZ1-RS-10/2013. Resultando inviable también, asumir como un supuesto conocimiento de la empresa accionante, el que la empresa transportadora “Rado Internacional Ltda.”, hubiera presentado descargos a su nombre, no teniendo la misma, ninguna representación legal sobre ésta; por lo que, no pueden convalidarse actos administrativos realizados en desconocimiento de la normativa tributaria y de la jurisprudencia constitucional.

           Cabe precisar igualmente que, la Resolución del Tribunal de garantías, que declaró la improcedencia de la acción, por supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad, no tomó en cuenta que, anoticiada extraoficialmente la parte accionante, de la existencia del proceso, por aviso de la empresa transportadora “Rado Internacional Ltda.”; se apersonó ante la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, impetrando el respeto a sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto, no había tenido conocimiento del proceso que se le inició; instancia que le señaló, después de reiteradas oportunidades de incluso, pedirle que acredite su interés legal sobre el proceso _cuando ésta fue precisamente sancionada como emergencia del mismo_; que fue notificada conforme al art. 90 del CTB, no procediendo por ende, su pedido de ser notificado con el acta de intervención contravencional de manera personal. Decisión ratificada por el Gerente Regional a.i. de Santa Cruz de la ANB; no siendo evidente que, no hubiera acudido previamente a impugnar su notificación ilegal, en sede administrativa; ni tampoco que no se hubiera cumplido con el requisito relativo a la legitimación activa, siendo que, la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A., activó la acción de amparo constitucional, mediante su representante legal, constando los testimonios de poder respectivos, tanto de mandato legal, como de constitución de la misma, y su matrícula de comercio, registrada en FUNDEMPRESA.

           Conforme a lo expuesto, siendo claro que, la falta de notificación personal a la empresa accionante, con el acta de intervención contravencional AN-SCRZ1-A1-06/13, provocó su desconocimiento absoluto respecto al procedimiento contravencional por contrabando iniciado en su contra, impidiéndole la presentación de los descargos respectivos; compele, revocar la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, concediendo la tutela, por la evidente vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso del administrado.