SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2015-S3

Fecha: 07-Jul-2015

a)

Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 138 a 141 vta., señaló lo siguiente: a) Dentro del proceso ordinario cursante en su Juzgado desde el 12 de junio de 2012, incoado por Lourdes Maida Vda. de Álvarez contra Roberto Marcelo Suarez Suarez -hoy accionante- y Guido Álvarez Maida, se produjeron los siguientes actuados: 1) Por Auto de 4 de septiembre de 2013, se calificó el proceso como ordinario de hecho; 2) El actual accionante se apersonó al proceso mediante memorial de 5 de mayo de 2011 y de 6 de noviembre de 2013, denunciando la nulidad de la diligencia de citación y corridos los traslados de ley, el incidente fue rechazado por Auto de 28 de febrero de 2014; 3) El accionante planteó enmienda, aclaración y complementación del referido Auto de rechazo de nulidad de citación, el cual fue resuelto mediante Auto de 20 de marzo de igual año, desestimando su solicitud; 4) Contra ambos Autos planteó recurso de apelación -por memorial de 21 de marzo de 2014-, que fue resuelto por Auto de 25 del mismo mes y año; posteriormente, contra dicho Auto, el accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto de 7 de abril del referido año, mediante el cual se confirmó el citado Auto de 25 de marzo de 2014, ratificándose además la alzada con efecto diferido; 5) Por memorial de 10 de noviembre de 2013, el ahora accionante planteó en su contra recusación, misma que fue rechazada por Auto de 2 de diciembre de igual año; y, 6) Por memorial de 11 de abril de 2014, el accionante interpuso recurso de compulsa, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de 17 del mismo mes y año, declarándolo ilegal. Mencionó también que el referido proceso, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se encontraba concluido en todas sus fases de probanza, estando pendiente la dictación de la sentencia, aclarando que existen dos apelaciones pendientes de tramitación en el efecto diferido; b) En la tramitación del proceso se cumplió con lo dispuesto en los arts. 178 y 180 de la CPE; y, 1 concordante con los arts. 90, 101 y 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) Por su parte, el ahora accionante no cumplió, conforme se establece en la SC 0042/2011-R de 16 de marzo, ratificada por SC 1623/2011-R de 11 de octubre, con su deber de reclamar el vicio procesal en forma oportuna y en la etapa procesal correspondiente, además de no convalidar ni consentir el acto impugnado de nulidad, mencionar y demostrar expresamente los medios de defensa de los cuales fue privado, aspecto que es corroborado por la jurisprudencia ordinaria por los Autos Supremos (AASS) 99/2013 de 8 de marzo, 158/2013 de 11 de abril y 291/2013 de 7 de junio, que se refirieron a los principios de trascendencia y convalidación; d) En el presente caso, el accionante en su primera actuación -por memorial de 5 de mayo de 2011- no interpuso incidente de nulidad de obrados, aplicando los principios de trascendencia y convalidación, no es evidente que fue privado de interponer medios de defensa y por último en el referido memorial procedió a negar los hechos demandados; por lo que, conforme lo dispuesto por el art. 346.I del CPC, la sola negación explícita de la pretensión deducida en la demanda, por sí sola constituye una respuesta tácita a la misma; y, e) La presente acción tutelar contiene una improcedencia reglada por el principio de subsidiariedad; por cuanto, los Autos denunciados como vulneratorios de derechos, pueden ser recurridos mediante apelación una vez dictada la sentencia; por lo que, la acción de amparo constitucional no es un medio idóneo para que intra proceso se proceda a corregir supuestos errores cuando están pendientes recursos ordinarios de impugnación, conforme lo dispone el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) concordante con el art. 74.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y la SCP 0030/2013 de 4 de enero; por lo que, la presente acción de defensa debió ser declarada “improcedente in límine” por improcedencia reglada y sobre la base del principio de subsidiariedad; razones por las que, pidió dictar resolución declarando la improcedencia de la actual acción tutelar, en cumplimiento al art. 74.3 de la LTCP.