SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2015-S3
Fecha: 07-Jul-2015
denegó
La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 143 a 149, denegó la tutela impetrada, sin costas, con los siguientes argumentos: i) El Auto de 28 de febrero de 2014, complementado por el de 20 de marzo del mismo año, puede ser modificado o suprimido por el recurso de apelación en la instancia correspondiente, conforme manda el art. 54.I del CPCo, concordante con el art. 74.3 de la LTCP, que textualmente dice que la acción de amparo constitucional no procederá “Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificados o suprimidos, aun cuando no haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; y, ii) Respecto a la subsidiariedad se remitió a lo señalado por la SC 2007/2010-R de 3 de noviembre -que a su vez cita las SSCC 0031/2010-R de 15 de junio y 1337/2003-R de 15 de septiembre-, entre otras, por lo que se colige que la presente acción tutelar, viene a ser un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria; consecuentemente, en base a dichos argumentos y las citas de jurisprudencia constitucional, se concluyó que en el presente caso no se agotaron los recursos legales ordinarios para ingresar a considerar el tema de fondo de la acción tutelar planteada; además que, el Tribunal de garantías no se constituye en un Tribunal de casación como equivocadamente pretendió la parte accionante, ya que no se cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.2.
- Fragmento 14
- CONFIRMAR