SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
1)
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Duran, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe cursante de fs. 248 a 252, manifestaron lo siguiente: 1) La interpretación de la legalidad ordinaria le incumbe exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, ya que una supuesta inobservancia o aplicación errónea de la ley, corresponde ser corregida por la misma autoridad ordinaria, y sólo en aquellos casos en que se advierta afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva interpretación; 2) En el caso de autos, en la acción de amparo constitucional, el accionante se limita nuevamente a repetir y a narrar un relato de los hechos, sin cumplir con la carga de explicar por qué considera que la interpretación aplicada en la sentencia cuestionada, es errada o equivocada, aspectos no señalados con prueba suficiente, teniendo el deber de demostrar que en sede administrativa no se actuó conforme a derecho, así como el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia y los fundamentos del Auto Supremo 238/20013, que declara improbada la demanda contenciosa administrativa de la Sociedad ahora accionante, habiendo identificado como único punto de controversia que ingresa a analizar la legalidad de la resolución impugnada, sino también cómo es que esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, entendimiento que fue adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que señaló la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho situación que tampoco acontece en el caso concreto, pues no expresó con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o desconocidos por las autoridades judiciales demandadas; 3) El accionante quiere inducir en error al Tribunal de garantías, señalando que ese Tribunal no analiza el fondo de la sentencia por carencia argumentativa, al respecto cabe indicar que habiendo detectado, como consecuencia de ello en virtud de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos se concluyó acertadamente que la resolución impugnada no vulnera derecho normativa o alguno (lógica jurídica); este Tribunal en resguardo de su independencia no puede realizar la labor argumentativa que le corresponde al accionante que por ineficiencia ha soslayado, no se puede tomar como argumentos lo reiterado y repetido, abusando de los medios informáticos, como es copiar, por lo que se puede advertir que tanto el recurso de alzada, recurso jerárquico y la demanda contenciosa administrativa “son las mismas”, así lo estableció Tribunal Constitucional Plurinacional al determinar en la sentencia cuestionada que la demanda (fs. 102 a 108), textualmente reproduce en la presente demanda las afirmaciones expuestas tanto en el recurso de alzada (fs. 58 a 64) de antecedentes y el recurso jerárquico (fs. 272 a 278) de antecedentes, análisis jurídico ordinario de la causa que el Tribunal de garantías está impedido de revisar; la Sociedad ahora accionante pretende subsanar su falta de carga argumentativa, siendo que en la demanda contencioso administrativa no expuso ningún agravio sufrido por la Resolución de Recurso Jerárquico; consecuencia, no existía materia justiciable para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie; 4) Igualmente, es necesario hacer conocer, al Tribunal de garantías, que la acusación de que el Auto Supremo 238/2013, no se encuentra motivada, es falsa, además conforme a la SCP 0274/2012 de 4 de junio, entre otras, la motivación o justificación, no tiene que ser ampulosa, sino puede ser sucinta, reducida o breve; en ese sentido, la doctrina y legislación comparada, consideran que se debe tener muy en cuenta que ante la carencia argumentativa de las partes procesales, por el principio dispositivo la sentencia debe circunscribirse a la pretensión del accionante, que erradamente pretende subsanar con la presente acción; de ello se deduce que para la configuración de la incongruencia por falta de motivación, la omisión en el fallo debe versar sobre una cuestión esencial, entendiéndose por tal a las pretensiones y a cualquier petición, alegación o argumento que conforme a las modalidades del caso, tiene gravitación principal para la correcta solución del litigio; en el caso de autos, la Resolución acusada hace el razonado control de legalidad dentro de los parámetros que se lo permite el principio de imparcialidad, no pudiendo suplir la carga argumentativa del accionante; y, 5) En cuanto a la vulneración del acceso a la justicia denunciado, se tiene que la SCP 0544/2013 de 13 de mayo, estableció que comprende el derecho de acceso a la justicia o el derecho a la jurisdicción que son: i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; ii) Obtener el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, iii) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
Los aspectos anteriormente señalados, especialmente el punto b), referido al derecho a obtener un pronunciamiento sobre el o los conflictos puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, fue cumplidos en la medida que lo delimita la propia acción, ya que lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, está delimitado por la propia acción carente de argumentos que impidieron a que ese Tribunal ingrese a la resolución de fondo; la parte accionante intenta confundir al Tribunal de garantías, señalando que la copia de sus recursos administrativos delimitaría el thema decidemdum de la demanda, cuando Tribunal en resguardo de los principios de imparcialidad e igualdad no ingresó en un examen oficioso pretendido por la Sociedad ahora accionante, siendo que su demanda contencioso administrativa carente de fundamentación fue admitida cumpliéndose con el principio de acceso a la justicia previsto en la Constitución Política del Estado.
Marcelo Bulucua López y Ancira Arancibia Guzmán, en representación de la Directora Ejecutiva de la ARIT de La Paz, mediante informe de fs. 275 a 280 vta., manifestaron que: 1) El Accionante, interpone la acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 238/2013 y Auto Complementario 35/2014, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que efectuó una relación de supuestas vulneraciones cometidas por esta instancia recursiva; al respecto corresponde indicar que si bien, reitera las presuntas vulneraciones a momento de interponer su recurso jerárquico, se debe hacer notar que las mismas ya fueron objeto de revisión por la instancia jerárquica y posteriormente rechazadas por la autoridad jurisdiccional, es decir que el control judicial realizado a las actuaciones administrativas, a través del citado Auto Supremo, estableció que se actuó conforme a la normativa vigente y en resguardo de las garantías constitucionales; 2) No obstante lo referido, se expone lo fundamentado en la citada acción y se demuestra que ya fueron atendidas las pretensiones del ahora accionante en esta instancia recursiva con la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0499/2011, estableciendo que: 1. Facturas no vinculadas con la actividad exportadora; se determinó que corresponde a la Sociedad no sólo fundamentar o hacer mención, es menester sobre todo demostrar esa vinculación, mediante documentación ya sea contable legal u otros, en sujeción al art. 75 de CTB, que refiere que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer uso de sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. De igual forma, es necesario indicar que la vinculación de los gastos observados con la actividad exportadora implica demostrar con documentación que son imprescindibles para generar la renta y mantener su fuente, toda vez que no es suficiente sustentar la compra de activos o la generación de gastos con una factura original, sino que se precisa además documentación que demuestre la vinculación; así los gastos por publicidad observados deben probar su vinculación por ejemplo, con registros contables, con un contrato que describa el servicio, igualmente los gastos de alquiler de bienes muebles e inmuebles; también corresponde explicar y comprobar la necesidad y la vinculación de los gastos de construcción o refacción de la casa comunal, iglesia o mercado del lugar, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 8 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 y 3 del Decreto supremo (DS) 25465 de 23 de julio de 1999. La empresa contribuyente no puede incorporar en su crédito fiscal IVA sujeto a devolución, todos los gastos con el simple respaldo de la factura comercial o el pago de ésta, sino que debe sustentar documental y contablemente la vinculación del gasto como tal, vale decir indicar por ejemplo las cuentas contables que se apropiaron, su incidencia en los costos de producción o gastos administrativos, todo esto con respaldo documental como ser comprobantes contables, libros mayores, estados de cuenta, contratos u otra documentación que explique la vinculación del gasto incurrido, en sujeción a los arts. 2 de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999 y 20 del DS 25465; situación que no se dio en el caso en análisis. Bajo esas circunstancias, se tiene que no es suficiente argumentar que los gastos observados tienen incidencia real en los productos exportados desde el punto de vista doctrinal y con jurisprudencia como afirmó el recurrente en su recurso de alzada; demás está decir, que la doctrina como la jurisprudencia no son fuente en materia tributaria; sino que conforme establece el art. 76 del CTB, y las normas de auditoría, es necesario probar documentalmente, en este caso la vinculación de los gastos con el giro de las actividades de exportación de la empresa, demostración que no realizó el recurrente ante esta instancia recursiva de lo contrario se validaría un crédito fiscal sin verificar materialmente su vinculación técnica y legal; en consecuencia, se mantuvo firme y subsistente el importe de Bs918 715.- (novecientos dieciocho mil setecientos quince bolivianos), establecido como IVA indebidamente devuelto por los periodos fiscales octubre, noviembre, diciembre 2006 y enero 2007. 2. Medios fehacientes de pago; de la revisión de antecedentes administrativos, se evidenció que el contribuyente durante el proceso de fiscalización no respaldó con medio de pago alguno las compras observadas, ya sea con cheques, tarjetas de crédito o cualquier otro medio legalmente establecido, conforme al art. 66.11 del CTB; no cursa en antecedentes administrativos la factura que refleje el valor de la operación, no se tiene medio alguno que permita verificar la realización efectiva de la transacción. “SINCHI WAYRA S.A.”, para hacer valer su derecho al cómputo del crédito fiscal de la factura observada debió aportar las pruebas suficientes que demuestren que la operación comercial efectivamente se realizó, situación que no fue demostrada; consecuentemente, se mantuvo firme y subsistente el reparo de Bs18 036.- (dieciocho mil treinta y seis bolivianos); c) Por los argumentos expuestos en los acápites anteriores, esta instancia recursiva emitió pronunciamiento mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0499/2011, resolviendo confirmar la RA de Devolución Indebida 21-0031-2010; en consecuencia, se declaró firme y subsistente el importe de Bs936 751.- (novecientos treinta y seis mil setecientos cincuenta y un bolivianos), establecido como IVA indebidamente devuelto por los periodos fiscales octubre, noviembre, diciembre 2006 y enero 2007; señalando que corresponde a la Administración Tributaria a momento de proceder a la liquidación del IVA indebidamente devuelto considerar el pago de Bs547 724.- (quinientos cuarenta y siete mil setecientos veinticuatro bolivianos) efectuado por “SINCHI WAYRA S.A.”, el 17 de enero de 2011, mediante formularios 1000, con números de orden 2932732840, 2932732954, 2932733068 y 2932733150, de conformidad al art. 47 del CTB; y, 4) Finalmente el hecho de que la decisión de esta instancia recursiva, no esté acorde a la interpretación que efectúa el accionante no significa que la misma sea incorrecta o vulnere principios o derechos constitucionales, toda vez que esta instancia recursiva, precautelo precisamente el cumplimiento de las garantías, principios y derechos constitucionales que amparan al accionante, en virtud a que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0499/2011, se basó en la normativa legal tributaria vigente, por lo que solicitan al Tribunal de garantías denegar la tutela demandada o en su caso, declarar su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- III.2.
- Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo