SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de octubre de 2010, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó mediante cédula a        la representante legal de la Sociedad “SINCHI WAYRA S.A.”, con tres órdenes de verificación posterior Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM) (00080VE0051, 00080VE0021 y 00080VE0085), cuyo alcance abarcaba el crédito fiscal y el gravamen arancelario de los periodos fiscales de octubre, noviembre diciembre de 2006 y enero de 2007; a este efecto, el 2 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria mediante nota les comunicó que se determinaron observaciones, en vista de las cuales, requirió de la Sociedad la presentación de descargos; cumpliendo esta requerimiento el 10 de diciembre de igual año, presentaron descargos exponiendo argumentos con relación a gastos administrativos de hospedaje, construcciones civiles, publicidad y otros, señalando que estos reflejan la existencia de crédito fiscal, vinculado con la actividad exportadora, porque la explotación minera sería su única actividad y que por el principio de integración financiera y apropiación indirecta, correspondería que todos los gastos sean agrupados y distribuidos a través de un centro de costos a los bienes producidos.

Sin embargo, el 14 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria, notificó a la representante legal de la Sociedad “SINCHI WAYRA S.A.”, con la Finalización de verificación externa mediante la cual comunicó, haber establecido observaciones en favor del SIN, que ascenderían a un total de Bs7 205 778,27.- (siete millones doscientos cinco mil setecientos setenta y ocho 27/100 bolivianos); al que correspondería un crédito fiscal de Bs936 751,18.- (novecientos treinta y seis mil setecientos cincuenta y uno 18/100 bolivianos); en tal antecedente el 30 de diciembre del citado año, la Administración Tributaria, notificó a la Sociedad referida con la Resolución Administrativa (RA) de Devolución Indebida 21-0031-2010 de 29 de diciembre, que estableció el importe indebidamente devuelto de UFV’s991 071 (novecientos noventa y un mil setenta y uno de unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs1 550 085.- (un millón quinientos cincuenta mil ochenta y cinco bolivianos), monto que incluye la suma indebidamente devuelto mantenimiento de valor, intereses y el mantenimiento de valor de crédito comprometido por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), e instruye que por cuerda separada se inicie el procedimiento sancionador por el ilícito tributario emergente de la obtención indebida de valores fiscales              por el importe de UFV’s785 993.- (setecientos ochenta y cinco mil novecientos noventa y tres bolivianos). Determinación contra la cual la Sociedad “SINCHI WAYRA S.A.”, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) de La Paz, el que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0173/2011 de 11 de abril, revocando parcialmente el acto impugnado; Resolución contra la cual, tanto GRACO de La Paz como “SINCHI WAYRA S.A.”, interpusieron recurso jerárquico, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0365/2011 de 24 de junio, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución del Recurso de alzada, a objeto de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, se pronuncie expresamente sobre las cuestiones de fondo planteados en el recurso de alzada. Posteriormente, se emitió nueva Resolución de alzada y ante ello interpusieron recurso jerárquico, el cual  confirmó la Resolución de alzada.

Ante esta situación; refieren que “SINCHI WAYRA S.A.” impugnó la citada Resolución mediante proceso contencioso administrativo, ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuyos Magistrados ahora demandados, al momento de resolver el referido proceso mediante Auto Supremo 238/2013 de 5 de julio y Auto Complementario 35/2014 de 15 de abril, vulneraron derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en sus componentes de debida motivación, congruencia y aplicación objetiva de las normas, por cuanto en dicho fallo, no existe congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, ni en todo su contenido, sosteniendo que el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia, no es integral, ni armonizado, entró en contradicciones, por una parte señaló que no ingresó a analizar el fondo por una supuesta carencia argumentativa, pero luego concluye que la AGIT, actuó de acuerdo a la normativa y que la misma no vulneró el ordenamiento jurídico, por lo cual por un lado se afirma la imposibilidad de ingresar al fondo y luego lo hace sin ninguna motivación.

Por otra parte; sostienen que el Auto Supremo impugnado, además fue pronunciado de forma incongruente y carente de motivación, realizó una errónea interpretación de las normas procesales; señalando que se debe recordar que el proceso contencioso administrativo se encuentra regulado por los arts. 778 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión expresa del art. 779 del mismo cuerpo legal; en consecuencia, los requisitos de forma y contenido de la demanda contenciosa administrativa se encuentran en el art. 327 del CPC, o sea que cuando una demanda no cumple uno de estos requisitos el juez tiene la facultad de observarlos, habiéndolo hecho si no se cumplen con las solicitudes de subsanación, se tendrá la demanda por no presentada, por lo cual si como en el caso concreto no existió una observación en la admisión, en una razonable interpretación sistemática de los arts. 327, 333, 334, 778 y 779 del CPC; posteriormente, ya no podía observarse esos requisitos de forma y contenido, pues ya precluyó la posibilidad de que este retrotraiga etapas hasta la admisibilidad como sucedió en el caso de autos, es decir que solo una demanda que contiene los requisitos de forma y de fondo puede ser admitida y por ende ya solo queda pronunciarse sobre el fondo de lo litigado, no pudiendo en atención al principio de preclusión procesal, retrotraer etapas y declarar en la práctica su inadmisión, con esta actuación los Magistrados demandados se olvidaron de observar dicha regla de interpretación sistemática que consiste en una descripción concordante del ordenamiento jurídico aplicable a una situación dada, vale decir constituir una especie de concordancia práctica entre las normas del ordenamiento jurídico, por este método se entiende que el juzgador no puede interpretar las normas de manera aislada ni descontextualizada y más bien debe procurar por hacer una construcción sistemática del ordenamiento jurídico, en la especie los demandados se apartaron de dicho método.