SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

a)

La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional presentado, puntualizó: a) Que el motivo y los argumentos por los cuales se planteó la demanda tutelar, son porque del proceso tributario no se tuvo respuesta adecuada por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ya que pretendían tener el pronunciamiento sobre tres puntos. El primero si es correcta  la interpretación que tiene la Sociedad “SINCHI WAYRA S.A.”, respecto a la apropiación de crédito fiscal de ciertas actividades que están relacionadas,          la explotación y exportación de minerales, aplicando el principio de integración económica. El segundo si la AGIT, al momento de emitir su Resolución sobre el recurso jerárquico emergente de esta controversia realizó una correcta interpretación sobre las normas procedimentales, o si por el contrario, a criterio del accionante, hizo una interpretación arbitraria al margen de las funciones que tiene señaladas por ley. El tercero que el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie respecto a la posición presentada y sustentada por la Sociedad antes referida, durante la tramitación de los procesos de alzada y jerárquico, respecto a la realidad y materialidad de los gastos que realizó y demostró en el proceso de verificación, que son desconocidos por el SIN, la AGIT y la ARIT a momento      de dictar sus resoluciones; b) En base a estos tres ejes se solicitó que el Tribunal indicado, emita sentencia declarando probada la demanda dejando sin efecto la Resolución de la AGIT, que resolvió el recurso jerárquico, es así que la Sala Plena de ese Tribunal inicialmente admite la demanda y verifica el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, este proceso fue corrido en traslado teniendo la contestación, la respectiva dúplica, réplica y todos los argumentos de las partes; y, c) Sin embargo, al momento de tener conocimiento del Auto Supremo 238/2013, encontramos que la misma tiene una serie de incongruencias y carece de la fundamentación que debe contener toda resolución de autoridad competente, ya que indicaron que el Tribunal no ingresará a analizar el fondo de la controversia supuestamente por una ausencia de argumentación de la Sociedad y que por otro lado contradictoriamente concluye que la AGIT, obró adecuadamente, sin motivar en lo absoluto esta posición.

Carminia Rosa Arce Alarcón y Milton Álvarez Laura, en representación de GRACO de La Paz del SIN por informe cursante de fs. 258 a 264, manifestaron que: a) El accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, como en su memorial de subsanación a las observaciones señala que el Auto Supremo 238/2013 y Auto Complementario 35/2014, producto de la demanda contencioso administrativa interpuesta en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2012 de 6 de febrero, vulneraría el derecho de acceso a la justicia, puesto que luego de admitir la demanda contencioso administrativa en el Auto Supremo referido, el Tribunal Supremo de Justicia señaló que no se cumplió con la carga argumentativa para activar el control de legalidad, privando a su Sociedad del recurso contencioso administrativo; el derecho a la defensa, puesto que al no haber ingresado al fondo de la problemática y eludir su responsabilidad de ejercer el control de legalidad se dejó en estado de indefensión; y el derecho al debido proceso en tres de sus componentes; la motivación, ya que el Auto Supremo 238/2013, no expone las razones de su decisión, resultando las mismas oscuras careciendo de una explicación razonable en derecho; congruencia, ya que éste no resolvió ninguno de los puntos expuestos en la demanda contencioso administrativa, además de que los entendimientos del mismo no guardan relación entre sí, por un lado señaló que no ingresará a valorar los aspectos de fondo; sin embargo, indicó que no se lesionó el ordenamiento jurídico en la Resolución de Recurso Jerárquico demandada; y finalmente la aplicación objetiva de la ley, toda vez que se desconoció todo el ordenamiento jurídico sobre la admisión y tramitación de la demanda contencioso administrativa; b) El accionante admite haber repetido los mismos argumentos expuestos en el procedimiento de impugnación en vía administrativa (Recurso de alzada y Recurso Jerárquico) en la demanda mencionada, el Tribunal Supremo de Justicia en ese Auto Supremo, refirió claramente que no puede ingresar a valorar los aspectos de fondo de la demanda contencioso administrativa porque el demandante no argumentó ni expuso los fundamentos de su acción, reiterando argumentos que ya fueron valorados por la AGIT; asimismo, por su lado el accionante también ratifica este extremo al señalar que: “‘...pues el hecho de que se reproduzcan los argumentos de los recursos en sede administrativa, no puede considerarse como carencia del recurso, pues más bien en atención al carácter subsidiario de la demanda contenciosa en relación al agotamiento de la vía administrativa es una obligación del administrado que impugna actos de administración, y más bien en el control judicial, se deben reproducir los mismos argumentos de las demandas en sede administrativa, en ese marco, resulta absolutamente inmotivado, pensar en que la reproducción de argumentos planteados en sede administrativa sea que genera la carencia recursiva, cuando más bien es una obligación del demandante y obligación de quien vela por el control de legalidad atenderla...’”; consecuentemente, se puede afirmar que el accionante en su demanda contencioso administrativa no expuso ningún agravio sufrido por la Resolución de Recurso Jerárquico, por consecuencia lógica no existía materia justiciable para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie; c) Es necesario considerar que para la interposición de estos recursos administrativos, el accionante debió cumplir con los requisitos establecidos en el art. 198.I inc. e) del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que: “I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener: (...) e) Los fundamentos de hecho y/o derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide”. Consecuentemente, se puede inferir que el accionante habiendo reiterado in extenso los argumentos expuestos en los recursos de alzada y jerárquico para fundamentar su demanda contencioso administrativa, no impugnó ninguno de los aspectos dilucidados en el recurso jerárquico AGIT-RJ 0056/2012, ya que como se explicó líneas arriba, dichos recursos eran dirigidos a actos administrativos distintos a la Resolución de Recurso Jerárquico, por lo que la demanda contencioso administrativa se encontraba carente de argumentos que puedan ser valorados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo correcta la afirmación señalada en el Auto Supremo 238/2013, referido a la imposibilidad de ingresar a aspectos de fondo, ya que el accionante no proporcionó los fundamentos necesarios para que se pueda ingresarse al fondo del asunto; d) Respecto al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1762/2013 de 21 de octubre, estableció el siguiente precedente constitucional: “‘La congruencia exige que el pronunciamiento no se expida en más de lo requerido por las partes; que no contenga menos de lo pretendido por ellas, y que también no otorgue o niegue algo distinto de lo reclamado oportunamente por las partes, por lo que el principio de congruencia impone pues, una correlatividad entre lo pretendido en la causa y lo resuelto en la sentencia’”. En conclusión, el Auto Supremo 238/2013, fue emitida de manera correcta, respetando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, ya que el accionante no cumplió con la carga argumentativa respectiva, reiterando argumentos que ya fueron resueltos por las autoridades administrativas, por lo que no se evidencia vulneración de ningún derecho, más al contrario el accionante pretende corregir el error cometido a momento de interponer su demanda; e) Éste considera que se le habría vulnerado el derecho de acceso a la justicia porque el Auto Supremo referido, no ingresó al fondo del asunto; al respecto corresponde expuso de manera clara que “‘...el administrado ha activado todos los sistemas recursivos que la ley le brinda como procedimientos fundamentales para el control de la voluntad sancionadora de la administración en afán de solicitar modificación de una decisión con la cual disiente’”, de la misma forma el accionante ante la inconformidad de los fundamentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2012, interpuso demanda contencioso administrativa, no habiendo sido negada la misma, no siendo atribuible al Tribunal Supremo de Justicia, la carencia argumentativa en dicha demanda, por lo que no se habría vulnerado su derecho de acceso a la justicia, cosa diferente es que el accionante no haya obtenido una respuesta favorable atribuible a su propia dejadez; f) El accionante señala que el Auto Supremo 238/2013, al no haber ingresado al fondo de la problemática y eludir su responsabilidad de ejercer el control de legalidad, dejó en estado de indefensión. Al respecto corresponde señalar que el derecho a la defensa se encuentra estrechamente ligada al derecho a la igualdad, en el que las partes en litigio puedan conocer sobre las acusaciones que se les realiza y actuar en igualdad de condiciones para poder ejercer sus derechos, por ejemplo los mecanismos jurídicos aplicables a cada proceso judicial o administrativo (excepciones, incidentes, apelaciones, etc.); en el presente caso el accionante tuvo la posibilidad de activar los mecanismos idóneos para poder hacer valer sus derechos, como son los recursos de alzada y jerárquico en etapa administrativa; asimismo, tuvo la posibilidad de llevar a control judicial la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2012, ya que tuvo conocimiento de dicha Resolución y pudo demandarla dentro del plazo establecido por ley; y, g) Por último respecto a la falta de aplicación objetiva de la ley, corresponde mencionar que no es evidente que una vez admitida la demanda el juez se encuentre obligado a fallar en el fondo, puesto que concordante con el art. 327 del CPC, se encuentra el    art. 190 del mismo cuerpo normativo, que obliga al Juez a emitir un fallo conforme a las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, aspecto que fue cumplido a cabalidad por el Tribunal Supremo de Justicia. En mérito a los argumentos expuestos y en calidad de terceros interesados, solicitan denegar la tutela manteniéndose firme y subsistentes el Auto Supremo 238/2013 y el Auto Complementario 35/2014 por corresponder en derecho.