SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
i)
Por su parte, Ancira Arancibia Guzmán, Marcelo Bulucua López, Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, en representación del Director Ejecutivo General de la AGIT, por informe cursante de fs. 282 a 290 manifestaron lo siguiente: i) Antes de ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional planteado por el accionante es necesario tener presente los requisitos de admisión de ésta, con relación a la importancia de un petitorio claro relacionado con la causa entendiendo que el mismo es el núcleo mismo de la pretensión, que en justicia se busca satisfacer, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable identificando de manera clara los derechos y garantías que se consideran vulnerados; en el presente caso, el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el que nos interesa, expresamente determina que en la acción de amparo se deben identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados, ya que sin este requisito, el Tribunal Constitucional Plurinacional como el Tribunal de garantías, se ve imposibilitado de ingresar al análisis del fondo del asunto, pues no se podría suponer cuál o cuáles son las pretensiones del accionante, siendo que en el memorial de la presente acción no existe un petitorio expreso y claro, evidenciando una falta de conexión inteligible entre los hechos que motivan la acción, derechos y garantías reclamados y el petitum; ii) También cabe poner de manifiesto que el accionante, no efectúa una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulneradas; en este entendido, cabe señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0099/2012-RCA de 6 de julio, estableció: “‘…Se puede evidenciar que el accionante, no cumplió con el requisito de contenido exigido (...) en consecuencia, no existe la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio (...) sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía’”; en consecuencia, si la acción de amparo constitucional no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, trae como consecuencia inevitable que la acción planteada sea declarada improcedente, al haber incumplido con uno de los requisitos de procedencia establecido en el art. 128 de la CPE; iii) Asimismo, corresponde hacer notar al Tribunal que sobre la Resolución Jerárquica AGIT- RJ/0056/2012, que fue demandada por “SINCHI WAYRA S.A.” y sobre la cual se emitió Auto Supremo 238/2013, la misma también fue demandada por la Administración Tributaria, la cual cuenta con la Sentencia “215/2013”, que declara improbada la demanda, por lo cual es menester aclarar que en caso de que se conceda la demanda tutelar y se pida al Tribunal Supremo de Justicia, emitir nueva sentencia cambiando de criterio y dejando sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0056/2012, y se pronuncie nuevo fallo, se debe tener presente que existiría una duplicidad de sentencia una que deje sin efecto una resolución jerárquica y otra que aun este vigente y sea cosa juzgada, por lo que se debe considerar dichos aspectos de procedimiento antes de ingresar a valorar el fondo; iv) El accionante señala: “‘Vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de debida motivación, congruencia, y aplicación objetiva de las normas,…’”. Primeramente debemos señalar que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, se constituye en una garantía formal en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, por lo que se constituye en un juicio de puro derecho; aspecto que es confirmado por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a través de la “Sentencia 288/2013 de 2 de agosto”, entre otras que señala: “‘En principio, se tiene reconocida la competencia de (…) Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo entonces realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria’”; v) Como respaldo de lo referido el art 778 del CPC, establece que: “‘El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente, el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado’”; asimismo, los arts. 779 y 781 del mismo Código, disponen que la demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) y el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, marco normativo que tiene estrecha relación con el principio del control jurisdiccional; vi) Bajo ese contexto, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena conforme las facultes establecidas en la norma, al emitir el Auto Supremo 238/2013, obró correctamente, toda vez que de la misma revisión de la demanda contencioso administrativo se tiene que el mismo demandante ahora accionante, solo se limitó a realizar copias integras incompletas de fundamentos expuestos ante la AIT, hecho que es confesado por el mismo accionante, es decir en su calidad de sujeto pasivo incumplió el art. 327 inc. 5), 6), 7) y 9) del CPC, por lo que el demandante debió haber fundamentan detallado y especificado de manera clara y expresa cada uno de los elementos probatorios analizados por la AIT, hecho que fue incumplido por el demandante ahora accionante, toda vez que la demanda contenciosa administrativa presentada por “SINCHI WAYRA S.A.” son sólo 8 páginas, en las cuales no se detalla cada una de las pruebas que fueron analizadas por la AIT, más aun cuando la Resolución Jerárquica impugnada con la demanda contenciosa detalló todos y cada uno de los elementos probatorios que respaldaron el fundamento técnico legal de la AIT es en ese sentido los fundamentos expresados por el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 238/2013, fueron los más correctos, toda vez que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, no puede suplir la carga argumentativa del demandante, lo contrario sería actuar de forma ultrapetita vulnerando el principio de imparcialidad e igualdad, al analizar abundante prueba que no fue mencionada, explicada y detallada por el accionante en su demanda, aclarando que el sujeto pasivo tenía el plazo de noventa días para fundamentar correctamente su demanda; motivo por el cual el Auto Supremo dictado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento vulneró el debido proceso y menos adolece de debida motivación, congruencia, y aplicación objetiva de las normas; y, vii) Además, sería ilógico anular éste, cuando la demanda contenciosa interpuesta en su momento por el ahora accionante presenta incongruencia y una falta de motivación clara y específica sobre todos los elementos jurídicos y probatorios que supuestamente pretende el accionante que se vuelvan a valorar y considerar por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo que se llegaría al mismo resultado cuando la misma demanda y sus fundamentos son defectuosos desde su inicio, vulnerando el principio de economía procesal y celeridad, por lo que solicitan muy respetuosamente que en aplicación del art. 53 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), dicten resolución declarando la improcedencia de la acción tutelar, por falta de los requisitos que deben existir en la misma o caso contrario se deniegue, al no ser evidente la vulneración de derechos, ni de garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- III.2.
- Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo