SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

I.2.4.Resolución

I.2.4.Resolución

La Sala Penal de Turno por Vacación Judicial 2014 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución “69/2014” de 7 de enero de “2015”, cursante de fs. 301 a 305, concedió en parte la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 238/2013 y Auto Complementario 0035/2014, emitidos por los Magistrados integrantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, instruyendo se emita una nueva cumpliendo lo extrañado en dicha Resolución. Con los siguientes fundamentos: a) El accionante consideró que dentro de la demanda contencioso administrativa, seguida por la Sociedad “SINCHI WAYRA S.A.” contra la AGIT, fue pronunciada el Auto Supremo referido, declarando improbada la demanda, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de falta de motivación congruencia y de aplicación de normas, así como el derecho a la defensa y de acceso a la justicia, toda vez que la sentencia impugnada que declaró improbada la demanda con el argumento de que no ingresan a analizar el fondo del asunto por falta de debida fundamentación en la demanda contencioso administrativa; sin embargo, ingresaron al fondo al declarar improbada la misma, lo que constituiría una incongruencia interna; b) Aseguró también que el Fallo no se hubiera pronunciado respecto a tres cuestionantes planteadas en la demanda; la primera si resulta correcta la interpretación que tiene la Sociedad “SINCHI WAYRA S.A.” respecto del crédito fiscal sobre ciertas actividades que desarrolla la empresa aplicando el principio de integración económica, es decir si aquellas facturas que fueron observadas por el SIN, por no estar relacionadas con el giro comercial de exportaciones que así lo entendió la AGIT; la segunda si la AGIT al momento de emitir la resolución de recurso jerárquico, realizó una correcta interpretación respecto a las normas procedimentales o por el contrario a criterio de esa Sociedad se trata de una interpretación arbitraria y parcializada, y la tercera que la posición sustentada por ésta, durante la prosecución de los recursos de alzada y jerárquico respecto a la materialidad y gastos realizados; c) En el caso, efectivamente la Sociedad hoy accionante formuló demanda contencioso administrativa contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0056/2012, en el que procedió a transcribir todos los fundamentos que dieron lugar al procedimiento administrativo tributario en sus diferentes estamentos de impugnación de alzada y jerárquico respectivamente cual lo establece la misma Resolución en su primer considerando que resume tres hechos como motivos de discusión de la demanda; d) Ahora, como se puede advertir de la relación expuesta, si bien no es evidente la incongruencia interna acusada relativo a que habría discordancia entre los argumentos fundantes con la parte resolutiva, por cuanto los argumentos estuvieron orientados precisamente a que sea declarada improbada la demanda; sin embargo, se advierte una incongruencia externa, vale decir no obstante lo establecido en el primer considerando como se tiene ya expuesto las cuestiones llevadas para su discusión en la demanda contencioso administrativa, las autoridades demandadas decidieron declarar improbada la demanda, pero sin motivación, ni fundamentación alguna, sino más bien llegan a una directa conclusión, al señalar en el penúltimo párrafo antes del por tanto: “‘En el caso de autos, este Tribunal Supremo, en la labor de control de legalidad de los actos administrativos a los que se circunscribe, no encuentra vulneración a los principios del procedimiento administrativo, pues el administrado ha activado todos los sistemas recursivos que la ley le brinda como procedimientos fundamentales para el control de la voluntad sancionadora de la administración en afán de solicitar modificación de una decisión con la cual disiente. Menos aún vulneración de derechos sustantivos o de fondo cuya finalidad son la protección de los derechos fundamentales de los particulares, al no haber sido estos argumentados y expuestos en la acción, limitándose simplemente a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa que merecieron resoluciones, aspecto que impide a este tribunal entrar al análisis de fondo de la acción, y al haberse concluido el procedimiento administrativo con una resolución jerárquica clara que explica los motivos de su resolución…’”. Por último la sentencia resuelve declarar improbada la demanda; y, e) La inextensa transcripción resulta trascendente en el caso de autos, toda vez que la misma, no establece por qué llegan a estas conclusiones, no obstante los tres hechos tenidos como alegados como motivos de discusión de la demanda contencioso administrativa establecidos por ellos mismos en el fallo emitido no explican por qué consideran que la AIT, respecto a esos tres puntos, habrían actuado conforme a derecho, así se entiende. Consiguientemente, Tribunal de garantía encontró ciertas las vulneraciones a los derechos fundamentales acusados en la acción emergente precisamente de esa falta de fundamentación debida en el fallo cuestionado por lo que se concedió la tutela en parte.