SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

III.3. Análisis del caso concreto

De los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que los representantes de la Sociedad “SINCHI WAYRA S.A.” accionante pretenden la nulidad del Auto Supremo 238 /2013 de 5 de julio y Auto Complementario 035/2014 de 15 de abril, pronunciados por las autoridades judiciales ahora demandadas, dentro de la demandada contencioso administrativa, interpuesto por “SINCHI WAYRA S.A.” contra la AGIT; resoluciones que en concepto de los accionantes fueron emitidas vulnerando los derechos de la empresa a la que representan, al debido proceso en sus componentes debida motivación y congruencia, aplicación objetiva de las normas, acceso a la justicia y derecho a la defensa; delimitando su denuncia a dos aspectos puntuales; por una parte denuncian que en dicho Auto Supremo no existiría congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, ni en todo su contenido, por cuanto el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia no es integral, ni armonizado y entra en contradicciones; cuando señala que no ingresan a analizar el fondo éste por una supuesta carencia argumentativa, pero luego concluyen que la AGIT, actuó de acuerdo a la normativa y no vulneró el ordenamiento jurídico; y por otra parte afirman que el fallo impugnado, no se hubiere efectuado una razonable interpretación sistemática de los arts. 327, 333, 334, 778 y 779 del CPC, al observar requisitos de forma y contenido de la demanda; sin advertir que esta posibilidad ya precluyó;      y por ende ya solo quedaba pronunciarse sobre el fondo de lo litigado.

Ahora bien, precisado el objeto de la presente acción amparo constitucional e ingresando al análisis de la problemática planteada; en principio corresponde manifestar que la jurisdicción contencioso administrativa en nuestra legislación, constituye la instancia de control judicial de los actos administrativos, cuya finalidad es velar por la legitimidad de los actos de la Administración Pública, en los que se advierta vicios manifiestos de ilegalidad, incompetencia, excesos de poder y otros garantizando a los administrados seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, entre otras garantías constitucionales; en la actualidad el Tribunal Supremo de Justicia, ejerce esta competencia por una norma transitoria y el procedimiento aplicable es el señalado en la norma procesal civil.

En este sentido, el proceso contencioso administrativo reviste las características de un juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia es en única instancia, conforme previenen los arts. 779 y 781 del CPC, en cuyo alcance corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, simplemente analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales aplicables al caso concreto, en función a los fundamentos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la administración Tributaria; en consecuencia, es imperativo que la demanda contencioso administrativa esté sustentada en una adecuada fundamentación donde los argumentos que se expresen en los conceptos de vulneración de las normas en las que hubiera incurrido la autoridad administrativa y en los agravios inferidos en esta actividad cuyo control de legalidad se solicita deben invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado; de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado al ser los argumentos expuestos ambiguos y superficiales; consecuentemente, en atención a la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa, cuando lo expuesto en la demanda es ambigua y superficial, no se refiere ni se concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, esta pretensión es inatendible, por cuanto este Tribunal no puede de oficio suplir esta deficiencia argumentativa como pretenden entender los accionantes, bajo el argumento de que estas observaciones debieron efectuarse antes de admitir la demanda; sin advertir que en esta clase de demandadas la carga argumentativa es de exclusiva responsabilidad de la parte demandante, al tratarse de una demanda de puro derecho. Deficiencias que fueron advertidas por los Magistrados ahora demandados, en la demanda  contencioso administrativa deducida por la Sociedad “SINCHI WAYRA S.A.”; razón por la cual determinaron declararla improbada ante la insuficiencia de carga argumentativa que demuestre la presunta equivocación en la que habría incurrido la autoridad administrativa, en la resolución jerárquica impugnada; actuación que no resulta contraria a las previsiones contenidas en los arts. 327, 333, 334, 778 y 779 del CPC, como sostienen los ahora accionantes.   

Por las razones expuestas no se evidencia la vulneración de los derechos denunciados por la parte accionante, por cuanto si bien la motivación y fundamentación de los fallos judiciales se encuentran vinculadas con el derecho al debido proceso en todos sus componentes y la tutela judicial efectiva, y las partes tienen el derecho a conocer las razones por las que la resolución impugnada funda su decisión, éste aspecto no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser extensas, ya que bastará que de forma precisa y clara, se permita conocer estas razones que motivan la determinación, lo que aconteció en el caso concreto, por lo que el Auto Supremo 238/2013, expresó claramente los motivos y fundamentos en base a los cuales fue declarada improbada la demanda contencioso administrativa incoada por la Sociedad “SINCHI WAYRA S.A.”; consiguientemente, se provocó indefensión, mucho menos se incurrió en mala interpretación y aplicación de la normativa adjetiva civil señalada por los accionantes.