SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma

Por su parte, en cuanto a la falta de provisión de recaudos, la                       SCP 0286/2012 de 6 de junio, precisó: “…al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares” (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, el plazo procesal para la remisión de antecedentes al superior jerárquico a efectos de que conozca y resuelva la apelación incidental, no puede estar supeditado a una práctica que implique su modificación o incumplimiento en perjuicio del normal desarrollo del proceso; en consecuencia, en situaciones como la provisión de fotocopias de la carátula de expediente judicial para la elaboración del legajo y las diligencias de notificación con la concesión del recurso, no puede exceder el plazo legal de veinticuatro horas, y tanto jueces, servidores públicos de apoyo jurisdiccional y partes interesadas en la revisión de la decisión judicial, deberán velar por su cumplimiento; más aún, si consideramos que la carátula puede suplirse con una elaborada por el personal auxiliar del juzgado, para luego el Tribunal de alzada ordenar se reponga dicho valorado y en caso de persistir el incumplimiento una vez resuelto el recurso y devuelto el legajo, corresponderá su disposición al juez de la causa.