SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2015-S3

Fecha: 22-Jul-2015

1)

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 62 a 63 vta., señaló lo siguiente: 1) Con relación al Auto de 23 de junio de 2014, resulta ser una resolución emitida por los dos Vocales componentes de la Sala, sin embargo, se desconoce el motivo por el cual no consta la firma del otro Vocal, presumiendo que es una omisión involuntaria, a pesar de ello quedó convalidado al haber suscrito ambos Vocales las Resoluciones de 31 de julio y 21 de agosto de 2014; en cuanto a su contenido, por circunstancias internas de la Sala y de conformidad con el art. 168 del CPP, se realizó saneamiento procesal para evitar perjuicios a las partes y dar celeridad a la tramitación de los recursos, por lo que la nulidad solicitada por el ahora accionante, no afecta la decisión asumida en las Resoluciones que resuelven los recursos de apelación; 2) El Auto de Vista de 31 de julio de 2014 y Auto complementario de 21 de agosto de igual año, contienen los fundamentos necesarios y suficientes, ceñidos en la normativa penal vigente; por lo que no vulneran derecho constitucional alguno, pretendiendo la parte accionante que la vía constitucional revise la “interpretación” de la autoridad jurisdiccional, por la única razón de no ser de su agrado; y, 3) Con la presente acción tutelar, se busca forzar una instancia inexistente en el procedimiento penal, como una vía recursiva, cuando el ámbito de competencia constitucional, no puede ingresar a analizar “entendimientos” de las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas por éstas, cuando se encuentran debidamente fundamentadas; por ello la interpretación de la legalidad infra constitucional, le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional, salvo en los casos que exista vulneración de derechos y garantías constitucionales objetivamente demostrados por el impetrante (SCP 0234/2014-S3 de 8 de diciembre); lo que no sucede en el presente caso.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante alega la vulneración de sus derechos, debido a que: 1) El ilegal y arbitrario Auto de 23 de junio de 2014, carente de fundamentación, dispuso un nuevo sorteo del proceso; y 2) La falta de fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones de 31 de julio y 21 de agosto del referido año, emitidas por el Tribunal de alzada; al no guardar correspondencia con los supuestos agravios de los apelantes, resultando en una decisión ultra petita el otorgar más allá de lo pedido y probado infra petita al responder solo uno de los argumentos de la adhesión, pese a que los apelantes no acreditaron sus reclamaciones con prueba alguna, considerando el Tribunal ad quem prueba que no fue ofrecida.

Con relación a la primera problemática invocada por el accionante y denunciada en la presente acción, sobre la presunta ilegalidad, arbitrariedad y falta de fundamentación en el Auto de 23 de junio de 2014, por el cual se dejó sin efecto el primigenio sorteo de la causa, disponiendo se proceda a uno nuevo; es importante precisar que la acción de amparo constitucional es un medio procesal de defensa extraordinario, sumario e inmediato de protección de derechos y garantías constitucionales, sin embargo, los alcances de los actos que se consideran vulneratorios y susceptibles de ser protegidos por este mecanismo procesal, encuentran concomitancia en la relevancia o trascendencia constitucional de los mismos, como una barrera para la justicia constitucional; en este sentido, el reclamo del accionante, no permite trasuntar a la esfera constitucional los hechos invocados, y la incidencia en los derechos de la accionante si dichos hechos o actuaciones se hubiesen suscitado de otra manera; por lo que no es posible -en la problemática analizada-, realizar una exegética constitucional para determinar los alcances de los derechos presuntamente vulnerados, debiendo en todo caso el accionante, acudir ante las instancias disciplinarias correspondientes, ante la advertencia de algún presunto procedimiento irregular, correspondiendo denegar la tutela con relación a esta alegación invocada.

Respecto a la segunda problemática, relacionada con la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista de 31 de julio de 2014 y Auto complementario de 31 de agosto de igual año y el pronunciamiento ultra petita e infra petita, considerando pruebas que no fueron oportunamente ofrecidas por los apelantes, en consideración al motivo de reclamación, corresponde conocer los argumentos esbozados por el Tribunal de alzada -hoy demandados- inicialmente en la Resolución de 31 de julio de 2014, respecto a las apelaciones incidentales interpuestas por el Ministerio Público, acusación particular y Viceministerio de Lucha contra la Corrupción; además de la adhesión formulada por el acusado -hoy accionante-, contra la Resolución de 14 de junio 2011: