SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
ii.
ii. En el acápite “Fundamentos del Tribunal de apelación”, para la resolución de las apelaciónes y adhesión supra señaladas, se tienen los siguientes argumentos: a) Mediante Auto de 14 de junio de 2011, el Tribunal a quo, al margen de rechazar otras excepciones e incidentes formulados por la defensa de los imputados, admitió la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, bajo los siguientes fundamentos: el primer acto del proceso constituye la denuncia formulada ante el Ministerio Público el 27 de julio de 2006, dictándose el Auto de apertura de juicio el 15 de octubre de 2010 -transcurriendo cuatro años y dos meses- durante la etapa preparatoria, los imputados no cometieron actos dilatorios; desde la denuncia hasta la imputación formal transcurrieron casi ocho meses, para luego de este acto, hasta la acusación transcurrieron más tres de años atribuibles al Ministerio Público y a las autoridades jurisdiccionales quebrantando las garantías establecidas en los arts. 178 y 180 de la CPE; toda vez que, ante el planteamiento de excepciones en la etapa preparatoria -admitidas inicialmente-, fueron tramitadas entre el juez de la causa y el Tribunal de alzada -ocho meses- y en la etapa procesal desde el pliego acusatorio hasta el Auto de apertura -seis meses-, no se observaron actos dilatorios provocados por los imputados, más aún cuando las excepciones fueron resueltas favorablemente, siendo dilatadas ante la apelación del Ministerio Público; y, al ser una atribución del Estado el ius puniendi, conforme el art. 115 de la CPE concordante con el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la mora judicial resultaría emergente del insuficiente número de jueces y acefalías existentes, por lo que el incumplimiento advertido de los órganos del Estado debe repercutir en la preclusión de su derecho de sancionar y no contra los imputados; b) Con relación al primer argumento alegado por los apelantes, el Tribunal de alzada trayendo a colación el art. 133 del CPP y la jurisprudencia constitucional desarrollada; precisa que para que la duración máxima del proceso, constituya causal de extinción de la acción penal, prevista en el art. 27.10 del CPP, además del transcurso del tiempo fijado por el art. 133 de la norma adjetiva penal, es necesario analizar las circunstancias de cada caso en particular; mismas que pudieron incidir en la dilación de su tramitación; siendo el Juez o Tribunal de la causa, el que debe determinar si la retardación se debió al encausado, al Órgano Judicial o al Ministerio Público; debiéndose considerar que, si bien, la extinción de la acción penal encuentra justificación en la conclusión del proceso en un plazo razonable, empero debe tomarse en cuenta que a la víctima le asiste el derecho de acceso a la justicia, que goza de una especial protección conforme los arts. 121.II de la CPE y 11 del CPP, que la extinción de la acción penal -como forma de conclusión extraordinaria del proceso-, constituye una sanción al Estado por su ineficiencia, pero en los hechos también para la víctima; por lo que a momento de resolverse un planteamiento de extinción de la acción penal, se debe tener presente los intereses y derechos de ambas partes del proceso penal, en estricta observancia de la igualdad de oportunidades constitucionalmente reconocidas; c) Bajo estos precedentes, el Tribunal de alzada evidencia que respecto al primer argumento del Juez a quo, que es cuestionado por la representación fiscal; a los fines del art. 133 del CPP, se entiende como primer acto del proceso o procedimiento, cualquier denuncia en sede policial, conforme correctamente fue determinado por el Tribunal a quo, siendo improcedente el argumento del apelante; d) Respecto al segundo argumento del Tribunal a quo, que es fundamento de impugnación de ambos apelantes, relativo al cómputo del plazo establecido por el art. 133 de la norma ya señalada, y de los antecedentes procesales cursantes en el cuaderno de investigación, el Tribunal de la causa se limitó a una suma aritmética del transcurso del tiempo, haciendo abstracción absoluta de los antecedentes procesales, tanto en la etapa investigativa, como en el planteamiento de las excepciones por parte de los imputados, trámite y el resultado final, incluso omitió referirse a la tramitación de la causa en el Tribunal de Sentencia, aparándose del equilibrio en el análisis de cada uno de los aspectos y circunstancias propias del proceso, más aún cuando de la prueba presentada por los imputados a momento de interponer la excepción, se verifica que el caso no emerge de una investigación simple, al contrario objetivamente se tiene que en la etapa investigativa preliminar, se encontraban involucradas varias personas, y el Fiscal del caso debía analizar ampulosa documentación -remitida con posterioridad a la presentación de la denuncia-, a los fines de la individualización en la imputación formal, por lo que el Tribunal a quo, al haber afirmado que el Ministerio Público demoró ocho meses en presentar la imputación formal, -atribuyéndole parte de la mora procesal-, fundamentó su análisis en la documentación presentada por los imputados; evidenciando que es una circunstancia derivada de la complejidad de la investigación, debido a la pluralidad de personas involucradas, así como la tecnicidad y especialidad que requería el análisis de los elementos de convicción; e) Respeto al argumento del Tribunal a quo, que no sería atribuible a los imputados ninguna dilación en la etapa preparatoria; la misma no es evidente, por cuanto se tiene el planteamiento de la excepción y falta de acción por los imputados, las cuales luego del trámite ante el Juez de la causa y Tribunal de alzada, derivaron en la revocatoria de los autos impugnados, disponiendo la prosecución de la causa; si bien, el planteamiento de las excepciones e incidentes por los imputados resultan parte del ejercicio del derecho a la defensa, no constituye un acto dilatorio cuando es resuelto favorablemente, que no se limita a la Resolución del Tribunal de la causa -como erróneamente lo entendió el Tribunal a quo-, sino a la Resolución final obtenida, como consecuencia del derecho de impugnación, que tampoco puede considerarse como un acto dilatorio, más aún cuando resultaron ser procedentes los mismos; asimismo la anulación de las Resoluciones que resuelven las excepciones, dispuestas por el Tribunal de alzada -en su labor de revisión-, ni la carga procesal con que cuentan las Sala Penales, no pueden constituir demora atribuible a la autoridad jurisdiccional; por lo que al haberse declarado la improcedencia de las excepciones formuladas por los imputados -cada uno a su turno-, todo el tiempo de su tramitación resulta atribuible a los mismos; f) Tampoco el transcurso del tiempo desde la presentación de las acusaciones pública y particular, hasta dictar el Auto de apertura de juicio, es una demora atribuible a la autoridad jurisdiccional, toda vez que se verifica que el transcurso de tiempo referido, resulta emergente de circunstancias atribuibles a la falta de notificación de los imputados, para la presentación de sus descargos, debido al desconocimiento de su domicilio real, aspectos que no fueron adecuadamente valorados por el Tribunal a quo; e incluso sus argumentos no responden a los antecedentes del cuaderno de investigación, al margen de que resultan incongruentes, admitiendo la demora judicial ante el insuficiente número de administradores de justicia y acefalías existentes, cuando estas deficiencias no son atribución de jueces ni fiscales, sino de una estructura jerárquica de las cuales dependen; y g) Finalmente, respecto a la adhesión del acusado, establece que si bien el art. 296 del CPP, prevé la imposición de costas; la Resolución impugnada rechazó las excepciones de incompetencia, falta de acción, prejudicialidad e incidente de actividad procesal defectuosa; y, por otra admitió la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por lo que al tratarse de una resolución mixta, que acogió parcialmente tanto los argumentos del imputado como de los acusadores público y particular, no correspondía imponer las costas extrañadas, resultando improcedente la adhesión a la apelación formulada.
En base a estos antecedentes, y conocidos los argumentos que sustentan el Auto de Vista de 31 de julio de 2014 emitido por los Vocales demandados, se tiene evidenciado que el mismo en forma razonable, clara y precisa contiene una fundamentación y motivación adecuada, expresando los argumentos necesarios en virtud a los cuales asumieron dicha determinación; toda vez que el Auto de Vista cuestionado, en los puntos i) al vi), realiza una explicación concisa del por qué en el presente caso, no resultaría concurrente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a más de fundamentar claramente respecto a los motivos del rechazo a la adhesión del acusado; y, con relación a la incongruencia que surgiría ante el supuesto pronunciamiento ultra petita e infra petita, considerando pruebas que no fueron oportunamente ofrecidas por los apelantes; el Tribunal de alzada cumplió con el imperativo constitucional, sustentado razonable y congruentemente su decisión, dentro del marco del plexo jurídico y aspectos fácticos expuestos en la misma, conforme se evidencia del razonamiento expresado por dicho Tribunal en el punto vii) de su resolución.
Conforme a ello, se evidencia que existió la suficiente y debida fundamentación, motivación a momento de dictarse el Auto de Vista impugnado, pues la Resolución cuestionada, cumple con las razones explicativas como justificativas que la respaldan; por lo que no se tiene acreditado que el Tribunal de alzada demandado hubiere incurrido en la vulneración de derechos, correspondiendo denegar la tutela con relación a la problemática analizada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i.
- ii.
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- CONFIRMAR