SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de abril de 2015, cursante de fs. 77 a 81, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Invocando el art. 128 de la CPE y el carácter extraordinario, de tutela inmediata, eficaz e idónea de los derechos de la acción; estableció que el ahora accionante solicita la revisión de los Autos de Vista de 23 de junio, 31 de julio y 21 de agosto, ambos de 2014; la jurisprudencia constitucional, estableció límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptando la teoría del self-restraint, conforme fue desarrollada por el entendimiento jurisprudencial de la SCP 0291/2012 de 8 de junio, que limita los ámbitos entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria; así como la SCP 1461/2013 de 19 de agosto y SCP 1271/2013-L de 20 de diciembre, que si bien ya no exige la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, establece tres presupuestos: por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, que afecte el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales comprometidos en la determinación o resolución impugnada; cuando la valoración probatoria se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos y garantías constitucionales, aspectos que la parte ahora accionante, no tomó en cuenta ni realizó una argumentación de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades hoy demandadas, lesiona derechos y garantías constitucionales, ni especificó la dimensión de esta vulneración y menos estableció el nexo de causalidad entre la vulneración y la interpretación impugnada, no siendo suficiente argüir la lesión de sus derechos; pretendiendo convertir la jurisdicción constitucional en una última instancia, por la fundamentación que realiza a través de su acción, que tiene que ver más con una alegación inicial o final dentro de un juicio oral; y, ii) Sobre los argumentos de falta de fundamentación de los referidos Autos, que pueden ser considerados a mérito que no conllevan una revisión de fondo de las resoluciones, sino una verificación de elementos que hacen que una resolución se encuentre conforme a derecho, que sea comprensible y responda a todos los aspectos que fueron propuestos por las partes, aspectos que fueron cumplidos por las autoridades ahora demandadas en la emisión de las resoluciones cuestionadas, toda vez que exponen las razones jurídicas y fácticas que sustentan sus decisiones, por lo que no vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i.
- ii.
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- CONFIRMAR