SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2015-S3

Fecha: 22-Jul-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otro, por Auto de 14 de junio de 2011, el Juez de la causa rechazó las excepciones de incompetencia, falta de acción, prejudicialidad y el incidente de actividad procesal defectuosa admitiendo la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso en su favor y de otro, disponiendo el archivo de obrados. El Ministerio Público y el Vice Ministerio de Lucha Contra la Corrupción, interpusieron recursos de apelación incidental al mencionado Auto; mismos que fueron respondidos, formulando adhesión al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en todo lo que le era desfavorable, concretamente sobre la omisión del a quo de pronunciarse sobre la interposición de costas y sobre el rechazo de la excepción de falta de acción.

Consecuentemente las apelaciones interpuestas como la adhesión, fueron remitidas a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 26 de agosto de 2011; sin embargo, el 23 de junio de igual año, Mirtha Gaby Meneses Gómez -hoy demandada-, amparada en el art. 168 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dictó un auto ilegal y arbitrario dejando sin efecto el sorteo realizado anteriormente y disponiendo uno nuevo.

Por otra parte, refirió que mediante Auto de Vista de 31 de julio de 2014, se declaró procedentes los recursos de apelación incidental formulados por la representante del Ministerio Público y acusador particular; revocándose parcialmente la resolución apelada de 14 de junio del mismo año, únicamente en cuanto a la admisión de la excepción de extinción de la acción penal, rechazando la misma y disponiendo proseguir con la tramitación de la causa, y declarando improcedente la adhesión a la apelación que presentó.

Consiguientemente, el referido Auto de Vista, pese a contener ampulosas consideraciones, citas legales y jurisprudenciales, solo señala una relación de antecedentes; admitiendo la apelación del Ministerio Público y acusador particular, rechazando -por falta de legitimidad-, la formulada por la Vice Ministra de Lucha Contra la Corrupción; asimismo, en cuanto a la adhesión formulada por su parte, contradictoriamente habría unificado la misma, al recurso con el del Ministerio Público; siendo admisible únicamente respecto a la omisión del Juez a quo de condenar en costas; y rechazando por inamisible la referida a la falta de acción, al no haber sido argumento de apelación del Ministerio Público.

El Auto de Vista cuestionado, no traduce las razones o motivos por los cuales se tomó dicha decisión, debiendo ser congruente su parte considerativa con la resolutiva, además no guarda conformidad entre los pronunciamientos del fallo y los supuestos agravios expresados por los apelantes, incurriendo en una decisión ultra petita, al otorgar más allá de lo pedido y probado por los recurrentes; infra petita al responder solo uno de los argumentos de la adhesión, omitiendo pronunciarse sobre el otro.

Si la finalidad del Tribunal de alzada era revocar la Resolución antes referida, necesariamente debió valorar la prueba conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para llegar al convencimiento de que el cómputo de los cuatro años y dos meses fijado por el Tribunal a quo, no había transcurrido, porque la demora era de los imputados; aspecto que no se cumplió, no existiendo el cómputo por el Tribunal de alzada, y, limitándose a sostener que la demora en la causa, no es atribuible al Ministerio Público ni a los jueces de instancia.

Finalmente manifestó que, contra el citado Auto de Vista, solicitó explicación, complementación y enmienda, emitiéndose el Auto complementario de 21 de agosto de 2014, el que se limita a mencionar que, la acusación particular es del Municipio de Cercado, que actúa por intermedio de sus representantes; la producción de prueba es una atribución privativa del Tribunal; y, que en las apelaciones incidentales no correspondía emitir advertencia alguna, vulnerando el derecho a la defensa como vertiente del debido proceso , asimismo el art. 122 del CPP.