SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2015-S2
Fecha: 15-Jul-2015
c)
c) Con relación a la adhesión a la excepción de incompetencia interpuesta por la coimputada, el Juez amparado en el art. 46 del CPP, resolvió la excepción planteada fundamentando que la causa penal en la que se investigan hechos delictivos corresponde ser tratados en esa vía, no incumbiendo la declinatoria de competencia en razón a la materia.
En ese estado de cosas, y teniendo claramente identificados los reclamos del apelante como los argumentos vertidos por las autoridades ahora demandadas en el Auto de Vista en examen, es posible advertir que la misma, de modo general y no específica, simplemente exponen que en las resoluciones objeto de apelación establecen con claridad los motivos de hecho y derecho en que basaron sus decisiones y el valor que se otorga a los medios de prueba, sin realizar ningún otro razonamiento o explicación, respecto a cuáles los argumentos jurídico-legales que les llevaron a tal conclusión; proceder que conllevó a obviar pronunciarse sobre el reclamo relativo a la existencia una apelación incidental pendiente, planteada contra la imputación formal por Kalil Arab, a la cual el accionante se hubiera allanado; tampoco se manifestaron sobre la prueba adjuntada por el Ministerio Público que a momento de la convocatoria a la audiencia conclusiva, no fue puesta a conocimiento de los imputados.
Ahora bien, la afirmación vertida en el Auto de Vista analizado en el que entendieron la concurrencia de una correcta fundamentación, llevaría a pensar que la impugnación que efectuó el imputado en la audiencia conclusiva relativa a la presunta falta de motivación de la acusación pública, en contrario a lo que entiende el imputado, tiene la suficiente argumentación jurídica; no obstante, si a criterio de las autoridades demandadas, en este punto, el Juez a quo actuó de manera coherente y con la suficiente carga argumentativa debieron explicar los motivos que les llevaron a discernir de aquella manera, lo mismo en lo relativo a la “falta de tipicidad” de los delitos acusados, en la que se reclamó que la imputación formal ni la acusación señalaron el instrumento o escritura pública que contendría la supuesta falsedad; cuestionamientos que debieron ser analizados y respondidos de manera individual, admitiéndolos o rechazándolos según corresponda en derecho y de acuerdo a las características del proceso penal.
De lo relatado es posible inferir que en efecto, el Auto de Vista de 15 de enero de 2014, no se encuentra lo suficientemente motivado y fundamentado, ello en observancia a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se especificó que el debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo y peor si tiene que resolver una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos jurídico legales que sustentan su decisión, de modo tal que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador, comprenda lo resuelto tanto en el fondo como en la forma, lo que ocasionará que para las partes no quepa la duda que se obró en apego a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso.
Además de ello, la exigencia de la debida fundamentación se hace aún más relevante cuando un juez o tribunal debe resolver en apelación las impugnaciones de los fallos pronunciados por las autoridades de primera instancia, por lo que, no le está permitido al juez o tribunal de alzada, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, simple y llanamente.
En esa lógica, es menester también añadir, que la vulneración al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación, se encuentra estrechamente vinculado a la tutela judicial efectiva que conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, este derecho fundamental es reconocido por el art. 115.I de la CPE, que establece: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, lo que comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que se obtenga una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia.
En merito a lo expuesto, la falta de fundamentación y motivación, de la que se encuentra revestido el Auto de Vista de 15 de enero de 2014, hace plausible la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva del ahora accionante, por los motivos ya especificados precedentemente, lo que hace posible que este Tribunal conceda la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como un elemento indispensable de la garantía del debido proceso
- resuelven apelaciones
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- III.2. La tutela judicial efectiva y su configuración
- 'La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- i) Denegó el incidente de suspensión de audiencia conclusiva, sin tomar en cuenta que existía una impugnación por defecto absoluto de la imputación, que se encontraba pendiente de resolución
- ii) Denegó la impugnación a la acusación pública
- iii) Concurrencia de falta de tipicidad de los delitos acusados
- iv) El Juez de primera instancia, denegó el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa
- v) Denegatoria de la excepción de incompetencia en razón de materia
- b)
- c)