SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2015-S2
Fecha: 17-Jul-2015
a)
Las autoridades demandadas Juan Pereyra Claure y Yolanda Vaquera Vargas, en su condición de Director Ejecutivo Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y Jefa de la Unidad de Auditoria Interna (UAI) de la Caja de Salud “CORDES” respectivamente, presentaron informe escrito cursante de fs. 349 a 357 vta., señalando que: a) Niegan in extenso las aseveraciones de los accionantes porque a partir del art. 134.1 de la CPE, se infieren dos presupuestos específicos de activación de dicha garantía jurisdiccional: a) El incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El incumplimiento de la ley; b) En relación de los hechos, los personeros de la Contraloría señalan que efectuaron una trazabilidad de la personería jurídica de la Caja de Salud “CORDES”, analizando el marco jurídico institucional, efectuando una serie de análisis respecto al patrimonio de la entidad, a efectos de catalogarlos como una entidad prevista en el art. 3 de la Ley del Sistema de Administración, Fiscalización y Control del Estado (LSAFCO) 1178, desconociendo las disposiciones legales y atribuciones de los órganos rectores que señalan que la Caja de Salud “CORDES”, se encuentra prevista en el art. 5 de la Ley 1178, por lo que ese ente no tiene la atribución para fiscalizar a la entidad ya que esa atribución corresponde al Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES); consecuentemente, no están obligados a cumplirlas normas que rigen a la CGE; c) De acuerdo al art. 122 de la CPE, que concilia el poder con la libertad y la seguridad jurídica, la CGE no puede obligar a cumplir disposiciones que la Norma Suprema, las leyes y decretos no mandan, hecho que llevaría a una inseguridad jurídica; en ese sentido, sus personas nunca desconocieron las funciones de la CGE, simplemente, al no tener jurisdicción ni competencia respecto a la entidad de salud, no se presentó los documentos que señalan porque la jurisdicción y competencia de fiscalización la tiene el INASES; d) El Estatuto Orgánico de la Caja de Salud “CORDES”, establece en su art. 81, la facultad de Fiscalización por parte de la Contraloría General de la República de conformidad a la Ley 1178 y por el INASES en cumplimiento del DS 25708 de 2 de junio de 2000; sin embargo, ante el error y en cumplimiento a la SC 034/01 de 20 de mayo de 2001, ratifica la calidad de ente fiscalizador del INASES, se cumple y no se discute; e) A objeto de ratificar lo que se señala, como prueba existen las dos últimas auditorías realizadas por el INASES en original, remitidas al Director Ejecutivo para su cumplimiento, que determinan responsabilidad civil, Cites DTF/EX/0444/2014-I/09514/2014 de 30 de diciembre de 2014, recepcionado el 13 de enero de 2015 y DTF/EXT/003/2015-1/0002372015 de 5 de enero, recepcionado el mismo día mes y año. Asimismo, se envió el POA de auditoría interna al INASES a efecto de dar cumplimiento al art. 6 del DS 25798 entre otros; f) El órgano de fiscalización y control para el sistema de seguridad social, empezó a funcionar desde la promulgación del DS 10776 de 23 de marzo de 1973, concordante con el art. 46 del DS 22578 de 13 de agosto de 1999 hasta llegar a consolidar con el DS 25798 de 2 de junio de 2000 en actual vigencia, norma que agrupa todas las disposiciones del INASES; g) La Caja de Salud “CORDES”, al no recibir recursos del Estado, no es sujeto de control gubernamental por parte de la CGE. La RA 03-044-92 de 20 de octubre de 1992, en la parte considerativa, expresó que el art. de la Ley 1178, dispone que los Sistemas de Administración y Control se aplicarán en todas las entidades del sector público y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio, que como emergencia del citado artículo concordante con el art. 1 de la indicada Ley, la CGR ha determinado su falta de jurisdicción y competencia en el control y fiscalización de las instituciones de seguridad social que se financian con recursos exclusivamente patronales y las orales y en aquellas donde el Estado no cuenta con la mayoría del patrimonio, que de conformidad a lo previsto por el art. 20. a) de la Ley 1178 corresponde al Instituto Boliviano de Seguridad Social, en su calidad de organismo rector de la seguridad social, emitir las normas y reglamentos básicos para el Sistema. Siendo así, que se determina las causas por las que se aprobó el Reglamento de Control y Fiscalización para entidades del Sistema; y, h) En ese marco se dictó el DS 23215, que en su artículo primero, aprueba el Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la CGR que se encuentra en vigencia.
Por lo que solicitan sea declarado improcedente la presente acción de cumplimiento toda vez, que no corresponde el cumplimiento de los deberes que señala la Contraloría previstos en los arts., 15 y 42 inc. b) de la Ley 1178, 35 del Reglamento aprobado por DS 23215 y los numerales 304 y 306 de las Normas para el ejercicio de la Auditoría Interna.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I
- III.2. Ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Artículo 15
- Artículo 35
- Numeral 304.05
- Numeral 306.02
- III.4. Análisis del caso de autos
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- CONFIRMAR