SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2015-S2
Fecha: 17-Jul-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 33/2015 de 28 de enero, cursante de fs. 138 a 142, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El principio de subsidiariedad invocado por las autoridades demandadas, aduciendo en su informe, que la accionante no agotó los recursos legales en el caso presente, por no haber deducido recurso de reposición contra un fallo emitido por un Tribunal de cierre como es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, que pronunció el Auto Supremo 134/2014, no existiendo otros medios o recursos legales, ni tribunal de jerarquía superior a efectos de reparar alguna vulneración o infracción que haya podido generar a los justiciables el fallo emitido, de donde resulta que no es atendible el criterio de los Magistrados que informan respecto de la subsidiariedad en cuanto a la emisión del Auto Supremo 134/2014 y la posibilidad de interponer el recurso de reposición, por lo que, corresponde considerar el fondo de la problemática planteada; b) En cuanto a los hechos denunciados la acción de amparo constitucional se circunscribe al contenido del Auto Supremo 134/2014, que determinó dejar sin efecto el Auto de admisión del recurso de revisión extraordinario de sentencia 258/2013, y se rechazó el recurso en revisión interpuesto por Yolanda Felisa Vidaurre Vilte de Mancilla; c) Los fundamentos y razones de esta decisión son los presupuestos que debían haber sido analizados y cuestionados en la acción de amparo constitucional en función de la vulneración de los derechos invocados, entre ellos el debido proceso, la defensa, la propiedad, la tutela judicial efectiva, situación que no se advierte ni en el memorial de esta acción, tampoco en los fundamentos expuestos en audiencia; y, d) “…el Tribunal Constitucional ha orientado en su líneas jurisprudenciales la informalidad de la acción y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, criterio que permite que aún no se haya hecho una exposición precisa de estos elementos (…) se pueda ingresar a revisar la veracidad o no de la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, (…) corresponde revisar los fundamentos en base a los cuales el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena rechazó el recurso de revisión extraordinaria de sentencia (…) así en el considerando final de la resolución en análisis, se destaca lo siguiente” (sic): 1) En el punto número 2) inc. b): “A la interposición de la protesta de utilización del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, la entonces Corte Suprema de Justicia emitió Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 4 de enero de 2001, declarando inadmisible la protesta presentada por Gabino Mancilla López, fundada en el que el actor no ha cumplido con la obligación de acompañar prueba ni antecedente alguno que acredite la existencia del proceso cuya sentencia desfavorable se pretende revisar” (sic); 2) En el inc. d) de la mencionada Resolución determinó que: “Ante la inexistencia de datos sobre la Sentencia sujeta a posible revisión, la desaparecida Corte Suprema de Justicia dictó auto interlocutorio definitivo de inadmisibilidad de la protesta de recurso” (sic); 3) Asimismo, en el inc. e), indicaron que “El auto interlocutorio definitivo de inadmisibilidad del protesto, de fecha 4 de enero de 2001, no fue impugnado por Gabino López Mancilla y permitió que se mantuviera firme y subsistente” (sic); 4) “En el num. 3) se reiteró nuevamente que la protesta formal que dedujo el señor Gabino López Mancilla, fue declarada inadmisible e invocaron el principio de convalidación como parte de sus fundamentos” (sic); 5) Así, el núm. 4, refirió que: “En el caso de análisis, la parte recurrente presenta la protesta formal en fotocopia legalizada (…) sin embargo, no señala que ésta había sido declarada inadmisible a su presentación, y que por no existir los datos precisos de la sentencia a revisar, la Corte Suprema de Justicia había declarado su inadmisibilidad el 4 de enero de 2001” (sic); y, 6) Finalmente, el núm. 6, señala: “…al haberse evidenciado el incumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso, previstos en el art. 298 del CPC se impone declarar la nulidad del auto de admisión del recurso de revisión extraordinaria de sentencia N° 258/2013…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La garantía del debido proceso y el derecho a la defensa
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR