SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2015-S2

Fecha: 17-Jul-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, la accionante denuncia que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados, lesionaron sus derechos fundamentales invocados en la presente acción, pues, con la emisión del Auto Supremo 134/2014 de 14 de agosto, por la cual resolvieron dejar sin efecto el Auto de admisión del recurso de revisión extraordinaria de Sentencia 258/2013, y en consecuencia rechazar el mismo, actuación que considera vulneran sus derechos a la tutela judicial oportuna y efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, correspondiendo pronunciarse sobre los hechos demandados, para dilucidar si en efecto nos encontramos o no frente a la vulneración de los citados derechos.

En el presente caso, del petitorio de la acción de amparo constitucional, se advierte que la accionante solicita se deje sin efecto el Auto Supremo 134/2014, y se disponga la prosecución del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por considerar que el mismo conculcó sus derechos fundamentales; en ese sentido, concierne a este Tribunal Constitucional Plurinacional dilucidar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva invocada por la impetrante de tutela, en ese sentido el cuestionado Auto Supremo ha sido dictado como consecuencia del incidente de nulidad interpuesto por la familia Bluske Sagárnaga, cuestionando que el recurrente no habría cumplido los  requisitos exigidos por el art. 298.II del CPC, porque no adjuntó en su demanda copia de la protesta formal que hubiere presentado en tiempo hábil para usar el recurso extraordinario de revisión de sentencia, y que si bien tramitó la protesta formal, ésta fue declarada inadmisible conforme se acredita del certificado extendido por el Secretario de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que corrido en traslado a la parte incidentada, ahora accionante, ésta respondió señalando que en base al art. 298 del citado Código adjetivo civil, bastará con la protesta formal, aspecto que fue cumplido con el anuncio que posteriormente se presentaría el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, en base a dichos cuestionamientos el Tribunal Supremo de Justicia emitió el fallo que dejó sin efecto el Auto de admisión, rechazando en consecuencia el tantas veces recurso de revisión extraordinaria de sentencia, bajo el siguiente argumento: “que la protesta presentada no individualizaba la sentencia a revisar, su fecha de emisión, tampoco contenía datos de su ejecutoria para el computo del plazo, lo que dio lugar a su inadmisión, además que el protestante no realizó ningún acto de impugnación del auto de inadmisión y por consiguiente no solo convalido el auto definitivo, sino que también incumplió con las observaciones a la protesta y no subsanó posteriormente dichos efectos advertidos” (sic), aspectos determinantes para declarar la nulidad del Auto de admisión del recurso de revisión extraordinaria de sentencia.

Como se puede observar, el cuestionado Auto Supremo 134/2014, se encuentra debidamente estructurado y fundamentado exponiendo en forma precisa, clara y coherente las razones por las cuales se dejó sin efecto el Auto de admisión y el rechazo al conocimiento del recurso de revisión extraordinaria de sentencia,  porque cuando la ahora accionante, Yolanda Felisa Vidaurre Vilte de Mancilla, pretendió activar su demanda de revisión extraordinaria de sentencia el 4 de diciembre de 2012, la protesta formal anunciada había sido declarada inadmisible mediante Auto de 4 de enero de 2001, donde se evidenció el incumplimiento de los requisitos de forma y contenido a efectos de que el Tribunal Supremo de Justicia pueda revisar la sentencia desfavorable producto del proceso ordinario de reivindicación de inmueble.

Al respecto, conviene tomar en cuenta que el Auto Supremo 134/2014, ha sido fundado en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión extraordinaria de sentencia dispuesta a través del Auto de 4 de enero de 2001, por tanto no se efectuó ningún análisis de proponibilidad del recurso extraordinario que establece el art. 298 del CPC, sino que se aclaró que peste fue declarado inadmisible once años antes de su formalización; consiguientemente, advertidos del error en el que se pretendía hacer incurrir, toda vez que la inadmisibilidad determinada en el citado Auto de 4 de enero de 2001, no fue impugnada por ninguna vía; así, como antecedente es preciso referir que la justicia constitucional mediante la  SC 1065/2001-R de 4 de octubre, conoció vía “recurso de amparo constitucional”, una impugnación contra la decisión de la entonces Corte Suprema de Justicia que rechazó la protesta para promover la revisión extraordinaria de sentencia; por lo que, una vez tomado conocimiento de la negativa de su protesta y advertida la conculcación de sus derechos fundamentales, nada le impedía a la ahora accionante acudir a la jurisdicción constitucional, pidiendo la restitución de sus derechos; consiguientemente, la decisión de dejar sin efecto el Auto de admisión 258/2013, no constituye vulneración a los derechos invocados por la accionante, pues únicamente se procedió a la corrección procesal a través del Auto Supremo que ahora se pretende dejar sin efecto; evidenciándose más bien que actuaron en observancia de la norma procesal y en resguardo de la seguridad jurídica que constituye uno de los elementos consubstanciales del bien común, objetivo no solo del derecho en general sino también de nuestro Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que consagra la Constitución Política del Estado.

A la luz de lo expuesto, los razonamientos que sustentan el rechazo del recurso extraordinario de revisión de sentencia, plasmados en el Auto Supremo 134/2014, objeto de impugnación, resultan ser ciertos, precisos y motivados, advirtiéndose que no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la justicia que tienen las partes dentro de un proceso cualquiera sea su naturaleza y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso; en ese sentido, en el caso de autos la parte accionante tuvo desde un principio acceso a todos los medios o recursos previstos, por tal motivo debe señalarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su afán de protector y guardián de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, no puede constituirse en salvaguarda de la negligencia, en este caso de la accionante.

En cuanto al derecho al debido proceso y a la defensa tampoco se advierte que las autoridades demandadas hubiesen conculcado los mismo porque como se tiene explicado, la inadmisibilidad se debió a la inobservancia de la norma procedimental; así como tampoco se transgredió el derecho a la propiedad por cuanto a través de dicho recurso extraordinario no estaba en controversia el derecho propietario sobre algún determinado bien, sino que estaba en tela de juicio la existencia de fraude procesal en el proceso ordinario de reivindicación deducido en sede ordinaria.

Por lo argumentado, no se constata que las autoridades demandadas hayan provocado vulneración alguna a los derechos invocados por la  accionante, por cuanto la misma, se la hizo en apego y observancia a las disposiciones legales procesales aplicables al caso, conforme se tiene señalado en los parágrafos precedentes, razones por la cuales, compele denegar la tutela impetrada.