SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2015-S2

Fecha: 17-Jul-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por William Bluske Castellanos contra su mandante y esposo, fue favorable en todas sus etapas para el demandante, en virtud al fraude procesal, motivo por el cual iniciaron proceso ordinario de fraude procesal, emitiéndose Sentencia el 28 de septiembre de 2004, misma que fue apelada y no sufrió modificación alguna ni en casación, adquiriendo ejecutoria el 6 de noviembre de 2012.

Indica, que Javier Mancilla Vidaurre, hijo y apoderado de Yolanda Felisa Vidaurre Vilte de Mancilla, presentó recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada el 4 de diciembre de 2012, cumpliendo con todos los requisitos y dentro del plazo previsto con la facultad conferida por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contra la Resolución definitiva pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora  departamento- de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación que siguió William Bluske Castellanos contra sus mandantes.

Que, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo de admisión 258/2013 de 17 de julio, del recurso extraordinario de revisión de sentencia, no obstante que tenían la potestad de rechazar dicho recurso si no cumplía con lo previsto por el art. 299 del CPC; sin embargo, notificada la parte demandada con el recurso, ésta presentó incidente y respondió a la misma, sin tomar en cuenta que en esa clase de procesos no está prevista la posibilidad de interponer incidentes, originándose así el injusto Auto Supremo 134/2014 de 14 de agosto, mediante el cual dejó sin efecto el Auto de admisión 258/2013 y se rechazó el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, basándose en el art. 298 del CPC, ajeno a la problemática.

Además, que su mandante interpuso recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, cumpliendo los requisitos dentro del plazo previsto por los arts. 297 y 298 del CPC, que es de un año desde que la Sentencia adquirió ejecutoria, haciendo constar además que si en dicho plazo no se hubiese obtenido fallo en el juicio de fraude procesal, bastaría que se haga protesta formal de usar este recurso, que se cumplió el 13 de diciembre de 2000, teniendo en cuenta que los fallos del proceso de reivindicación se ejecutoriaron en octubre de 2000, y que el recurso extraordinario de revisión de sentencia debió ser formalizado en el plazo de treinta días desde la ejecutoria de la sentencia del proceso de fraude procesal, quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2012, y la demanda de revisión fue deducida el 4 de diciembre de 2012.

Asimismo, el Secretario de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, certificó que la protesta formal presentada el 13 de diciembre de 2000, fue declarada inadmisible porque el demandante no cumplió con la obligación de presentar prueba conforme exige el art. 299 del CPC; empero, ello no fue así, ya que sí cumplió con los requisitos exigidos por dicha norma y que ninguno de ellos les obligaba a presentar prueba alguna.

Por otro lado, indicó que el 17 de julio de 2013, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 258/2013, que admitió el recurso extraordinario de revisión de sentencia, pese a que tenían la potestad de rechazarlo, sí consideraban que no se cumplió con lo previsto por el art. 299 del Código adjetivo civil. Admitido el recurso, se efectuó la citación con la demanda, las autoridades demandadas presentaron incidente y al mismo tiempo respondieron a la misma, destacando que en este tipo de proceso no está prevista la posibilidad de interponer incidentes, originándose así el injusto Auto Supremo 134/2014, que dejó sin efecto el Auto de admisión del recurso de revisión extraordinario de sentencia 258/2013, rechazando la interposición de esta demanda, vulnerándose así sus derechos fundamentales y garantías constitucionales porque se basó en un artículo ajeno (art. 298 del CPC), indicando finalmente que la tramitación del proceso de fraude procesal quedaría en nada.