SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2015-S2

Fecha: 21-Jul-2015

III.3.  El arresto dispuesto por el Juez agroambiental en el ejercicio de su poder disciplinario

           El art. 78 de la LSNRA, dispone que “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”; dado que esta Ley, no consigna regulaciones en torno al poder disciplinario de los jueces agroambientales, corresponde aplicar la supletoriedad dispuesta en la norma en examen. Este entendimiento ya fue establecido por el Tribunal Constitucional, en la SC 0110/2003-R de 27 de enero, refirió al art. 391 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en la señaló: “Que tal disposición preventiva y potestativa, es aplicable a la jurisdicción agraria, por disposición del art. 78 LSNRA, de modo que para el caso de que en una celebración de audiencia dentro de un proceso agrario la autoridad que dirija la misma puede hacer uso de la facultad disciplinaria que prevé el art. 391 CPC”.

           Precisamente el art. 391 CPC, en torno a la disciplina en audiencias y la facultad conferida al Juez para ejercer poder disciplinario, dispone: “Durante las audiencias las partes, sus abogados y demás concurrentes guardarán comportamiento correcto. Todo acto irrespetuoso o de desobediencia dará lugar sin recurso alguno, a amonestación y en su caso a sanción de arresto al infractor por el tiempo que señalare el juez, no superior a cuarenta y ocho horas, todo ello sin perjuicio de la acción penal que procediere”. Consiguientemente, el juez, como director del proceso, para mantener el orden y el decoro en el desarrollo de las audiencias puede amonestar e inclusive disponer el arresto de las partes, sus abogados y de quienes concurran a la audiencia, cuando éstos no guarden comportamiento correcto; sin embargo, la adopción de la medida disciplinaria de arresto, que implica la restricción del derecho a la libertad, debe respetar los derechos y garantías constitucionales, en particular el derecho al debido proceso, pues como se señala en la SCP 0249/2013 de 8 de marzo, si bien: “…por su naturaleza inmediata y sumarísima, no sería posible exigir que el Juez instale un juicio, latu sensu, en miras a determinar la imposición de una medida disciplinaria, sin embargo de ello deberán cumplirse mínimamente dos requisitos indispensables: a) Instalación de audiencia de consideración y Resolución inmediata.- antes de proseguir con los actos procesales principales deberá suspenderlos y en la vía incidental determinar la aplicación de medidas disciplinarias, para ello deberá considerar, que éstas tiene como fin mantener el orden y el decoro en la Audiencia y los actos conexos, por ende en la consideración de medida disciplinaria deberá permitir que quienes serán sometidos a la medida disciplinaria presenten alegatos y pruebas (espontáneamente) en miras a que el Juzgador respaldado de la fuerza pública asuma una decisión que deberá considerar tres elementos: 1) La necesidad de aplicar la medida disciplinaria para garantizar los dos elementos antes mencionados; 2) El fin de la medida deberá ser idóneo para asegurar la continuidad del proceso principal; y, 3) La medida disciplinaria deberá ser proporcional a la situación que la genera; y, b) La Resolución debidamente motivada y fundamentada deberá producirse inmediatamente en audiencia haciendo una valoración de todos los elementos de prueba espontáneamente presentados por ende deberá aplicarse la regla de la sana crítica en la determinación a asumirse, esto quiere decir que el Juez deberá escuchar a las partes intervinientes sometidas a consideración de medida disciplinaria y sobre esa base emitir una Resolución debidamente motivada, que exprese claramente los motivos por los cuales se han de tomar las medidas disciplinarias en el caso concreto, cumpliendo necesariamente con la regla de individualización de los sometidos a medida disciplinaria y cumpliendo con el estándar del derecho a una resolución judicial motivada”.